Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 052654/2015

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 52654/2015. GUADALUPE, P.L. c/

CHAZANOWSKI, R.N. Y OTRO s/

HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.- RM fs. 84 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 54.

El recurrente señala que le causa perjuicio lo decidido por el magistrado de grado por cuanto no le permite ejecutar las obligaciones de hacer asumidas por la demandada en el acuerdo arribado en mediación, al considerar que al haber ejecutado la cláusula penal pactada se trata de una compensación económica que le impide ejecutar la prestación principal.

A los fines de resolver la cuestión sometida ante este Tribunal se procederá a interpretar los alcances y efectos de las clausulas pactadas por la partes en el acuerdo al que arribaron en la etapa de mediación y cuya copia obra a fojas 51.

El acreedor tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación.

El art.625 del CC establece que “El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara” (conc. art. 1198 del CC). Es bien claro el precepto legal:

en principio el deudor debe prestar su conducta y cumplir la obligación de buena fe y no puede optar por dejar de hacerlo abonando al acreedor daños y perjuicios (art.631 del CC).

La prestación debe ser cumplida en tiempo propio (lo estipulado por las partes), en caso contrario el acreedor puede exigir su ejecución forzada (art.505, Inc.1º del CC).

Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #27305233#217322014#20180926115242604 El artículo 658 del Código Civil establece que: “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho”.

Por otra parte, el art. 659 del Código Civil dispone:

Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal

.

De la interpretación armónica de ambos artículos surge que el acreedor se encuentra habilitado a reclamar el cumplimiento de la obligación de hacer asumida por...

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