Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 077906/2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 77906/2013 G.S.E. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de agosto de 2016.- JR

  1. ----

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 388/394, en cuanto a los honorarios regulados al administrador del sucesorio, apela a fs. 395 la Sra. , por considerarlos excesivos; y a fs. 398 el administrador --, por considerarlos reducidos (cfr. art.

    244 del CPCC).

    Asimismo este último recurre la imposición de costas decretada, expresando agravios tanto por sus honorarios, cuanto, por ésta a fs. 401/402, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 404/406.

  3. En primer lugar consideramos necesario precisar que la Alzada, como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el J. lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, T.I, pág. 849 y jurispr. en nota 4.).

    Asimismo, cabe acotar, que incumbe a los jueces como directores del proceso dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos por el Código, señalando antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen, disponiendo de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar y sanear nulidades, manteniendo la igualdad de las partes , previniendo y sancionando todo acto que fuere contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, procurando que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (cfr. doct. art. 34 inc. 5° del CPCC).

    Sentado lo expuesto, cabe advertir, que la fundamentación realizada por el Sr.en el pto. II de fs. 401 y vta., resulta extemporánea.

    En efecto, dispone el art. 244 del CPCC, que el recurso de apelación deberá interponerse y “podrá” fundarse dentro de los cinco días de la notificación.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12583936#159997440#20160822115237440 Consecuencia de ello, el recurrente que pretende hacer uso de dicha opción debe fundar su recurso...

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