Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Mayo de 2023, expediente COM 033142/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GRYNBERG, C.J. C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA (ARGENTINA) S.A. S/SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 33142/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

  1. C.J.G. presentó demanda contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. a efectos de interrumpir la prescripción, en los términos del art. 34 y 157 del CPCCN. Luego amplió demanda por daños y perjuicios por la suma de sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 60.000) y trescientos mil pesos ($300.000),

    con más los intereses y las costas del juicio, y solicitó la aplicación de daño punitivo.

    Relató que resultaba titular de la caja de ahorro en dólares del Banco ICBC (Sucursal Cavia) n° 0887/1113167/60, junto con su madre, C.F., y su hermano, M.L.G..

    Explicó que, al solicitar la apertura de la cuenta, se le requirió a la gerente la condición de que se necesitara la firma de dos de los tres titulares para para cualquier tipo de extracción. Indicó que dicho tipo de cuenta se denomina “cuenta alternada”.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que su madre padecía de problemas de salud por lo que en la práctica la única manera de poder extraer dinero era a través de su firma y la de su hermano.

    Añadió que el 20.10.17, en la misma fecha en que realizaron una operación inmobiliaria, se depositó en la cuenta, mediante transferencia, la suma de U$S 250.000, tras lo cual, los titulares convinieron y efectuaron dos extracciones: i) la primera, el 25.10.172017, por un importe de U$S 50.000, el que fue destinado (con consentimiento de todos los cotitulares) a afrontar los gastos personales y del geriátrico de la Sra. F.: y ii) la segunda, el 23.11.17 por la suma de U$S 70.000, aunque ese mismo día fue reingresado en la cuenta, mediante un depósito en efectivo, un monto de U$S 10.000, por lo que, en definitiva, terminó quedando en poder de los titulares el importe USO OFICIAL

    de U$S 60.000, el que fue dividido por partes iguales entre M.L.G. y la actora.

    Dijo que, tras las operaciones descriptas, el saldo total del capital depositado era de U$S 140.000. Puntualizó que, pasados unos meses, se apersonó en la sucursal del banco ICBC y solicitó un saldo de cuenta,

    tomando allí conocimiento, para su sorpresa, de la existencia de un faltante de u$s 120.000.

    Manifestó que, frente a esa situación, solicitó un extracto de cuenta de la Caja de Ahorros en dólares del Banco ICBC Nº

    0887/11113167/60, del que surgía que el saldo de la cuenta a ese momento era de u$s 20.006,42 y que los faltantes u$s 120.000 habían sido extraídos indebidamente y en forma unilateral por su hermano, sin mediar autorización de las restantes cotitulares, es decir, C.J.G. y/o su madre C.F..

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Alegó que del detalle bancario que luce glosado a fs. 41/42 de la causa penal iniciada contra el M.G. puede apreciarse que, entre el 1.2.18 y el 11.4.18, se produjeron 20 extracciones consecutivas, todas ellas practicadas por M.G. a través de la Sucursal Once (Avda.

    Corrientes 2200 de esta Ciudad) del Banco ICBC.

    Detalló la responsabilidad de la entidad demandada por actuar negligentemente al no exigir la firma de al menos dos de los cotitulares, tal como resultaba requisito de la denominada “cuenta alternada”. Alegó que la causa penal evidencia el obrar antijurídico de la entidad demandada.

    De seguido, cuantifico el daño material reclamado en la suma de u$s 60.000 y el daño moral en el importe de $300.000, todo ello en lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con más intereses. Solicitó asimismo USO OFICIAL

    la aplicación del daño punitivo en el monto que el juez lo considerara.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. El 19.11.2020 la actora readecuó la demanda y su ampliación.

    Refirió que el 4.11.2020 el Tribunal Oral N° 2 en lo Criminal y Correccional homologó el convenio en virtud del cual su hermano G. le reintegró el importe U$S 60.000. Explicó que de dicha forma quedó extinguida la acción penal y se decretó el sobreseimiento de M.L.G..

    Por ello, desistió del reclamo por resarcimiento de daño material,

    y mantuvo la solicitud de indemnización por daño moral por la suma de $300.000 y daño punitivo.

    Fundó en derecho su pretensión y amplió la prueba.

  3. Se presentó INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA

    (ARGENTINA) S.A. y contestó demanda.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Reconoció que: i) la Sra. C.F., el Sr. M.L.G. y la parte actora contrataron con su parte la Caja de Ahorro en Dólares nro.

    0887/111/3167/60; ii) con fecha 20 de octubre de 2017 se depositó en la cuenta referida la suma de U$S 250.000; iii) con fecha 25 de octubre de 2017

    se extrajo de la cuenta referida, la suma de U$S 50.000; iv) con fecha 23 de noviembre de 2017 se extrajo de la cuenta referida la suma de U$S 70.000, y que en la misma fecha se efectuó un depósito por la suma de U$S 10.000; v)

    luego de las operaciones referidas, la cuenta registró un saldo de U$S

    140.001,22; vi) en un determinado momento la cuenta referida registraba un USO OFICIAL

    saldo de U$S 20.006,42; vii) entre el día 1 de febrero de 2018 y el día 11 de abril de 2018 se llevaron a cabo, respecto de la cuenta mencionada, 20

    extracciones que totalizaron una suma de U$S 120.000.

    De seguido, dado el desistimiento de la actora en punto al daño material, la defensa se limitó a argüir minuciosamente la improcedencia del daño moral y del daño punitivo, y a demostrar que la suma solicitada por la accionante por el daño moral resultaba abultada.

    Fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia En mayo de 2022 el magistrado hizo lugar a la demanda promovida por C.J.G. contra Industrial And Commercial Bank Of China (ARGENTINA) S.A., a quien condenó a abonar, dentro del plazo de los diez días de quedar firme la resolución, la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000), con más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación sin capitalizar, desde la fecha de mora, acaecida el día 17 de diciembre de 2018 (fecha de la mediación sin acuerdo -fs. 9 de la presentación de la demanda-) y hasta el efectivo pago del crédito.

      Impuso costas a la demandada sustancialmente vencida, por aplicación del criterio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal.

      Para resolver así, en primer lugar, desarrolló las razones por las cuales la entidad accionada resultaba responsable por el incumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la promoción de estas actuaciones.

      De seguido, Indicó que el obrar antijurídico en que incurrió la demandada generó una situación que es susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación a la USO OFICIAL

      integridad moral del sujeto, que no puede sino ser resarcible. Estimó el daño moral en la suma de $ 300.000, con más intereses.

      Luego, sostuvo que la gravedad de los hechos ventilados y la conducta negligente demostrada por la entidad bancaria ameritan hacer lugar al reclamo en concepto de daño punitivo, el cual cuantificó en $

      500.000.

      Por último, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    2. Los recursos Contra la sentencia:

      La actora apeló y su recurso fue concedido en relación. Su memorial fue contestado por la accionada.

      La demandada apeló y su recurso fue concedido en relación. Su memorial fue respondido por la accionante.

      Contra los honorarios:

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Apelaron por bajos los Dres. M.S. y, P. y por altos la demandada En diciembre de 2022 dictaminó la Fiscal General ante esta Cámara.

      En febrero 2022 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

    3. Los agravios La accionante se queja del monto fijado por el sentenciante en concepto de daño punitivo por cuanto lo considera reducido.

      La demandada critica la procedencia del daño moral y el importe otorgado por dicho rubro. Asimismo, cuestiona la procedencia del daño punitivo y sus intereses, y se queja, en subsidio, del importe fijado por tal concepto.

    4. La solución 1. Aclaraciones preliminares 1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no...

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