Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 047292/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47292/2016/CA1

AUTOS: “GRYCHUK, JULIO CESAR C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29/04/22 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 11/05/22, el que mereció la réplica de su contraria del 30/05/22.

  2. El señor GRYCHUK formuló su pretensión inicial contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA en razón de las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 02/11/2015. Alegó que en tal fecha, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, al manipular un material de considerable peso, sintió un fuerte tirón en su columna. Señaló que como consecuencia de tal hecho sufre afecciones columnarias y psíquicas (v. fs. 4 vta.

    y 5).

  3. El sentenciante de grado a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el accionante. Para así decidir, otorgó valor suasorio a lo informado en el peritaje médico practicado en autos, determinó que el demandante era portador de una incapacidad psicofísica del 12,28% de la total obrera y, en razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $321.793,23, más los intereses que dispuso en la sentencia.

  4. Contra tal resolución se agravia la demandada. Controvierte la determinación del daño psicológico y la inclusión de los factores de ponderación.

    Sostiene que el sentenciante de grado no ponderó las impugnaciones oportunamente formuladas contra el peritaje médico. Asimismo, se queja por la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes, al considerarla elevada.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. En su primer agravio, la demandada plantea que el accionante nunca denunció la patología psíquica. Además, sostiene que la incapacidad psicológica no fue correctamente planteada en la demanda y que no se encuentra debidamente fundada en la experticia médica.

    En primer lugar, pongo de relieve que el empleador o, en su caso, el trabajador, tienen la obligación de denunciar ante la ART demandada el hecho o accidente, mas no todas sus consecuencias invalidantes, como pretende la accionada (v. art. 43 LRT y art. 2° dto. 717/96). Bien distinto es el supuesto del trámite que debe cumplirse ante las comisiones médicas, regido por la ley 27.348, no aplicable ante las objeciones examinadas. Efectivamente, en los supuestos contemplados en la referida ley, y como lo he expresado en profusas oportunidades –ante la instancia administrativa- deben plantearse la totalidad de las pretensiones, pues ello se erige en requisito ineludible para efectuar el reclamo en sede judicial: el diseño normativo mencionado impone al damnificado agotar la vía administrativa, lo que implica efectuar las peticiones de manera completa y en forma previa a la judicialización del caso.

    Establecido lo anterior, de modo invariable he sostenido la trascendencia de una petición inaugural -referente a los requisitos de fundabilidad que exige una demanda judicial- que resulte clara, precisa y suficiente (art. 65), y encuentro que ello fue cumplido en el caso de autos (v. fs. 4 vta. y 5). En efecto, el actor describió

    y detalló que a propósito de sus padecimientos físicos, experimenta una sensación de minusvalía, alteración constante del ritmo de descanso, angustia, ansiedad, miedos,

    entre otras puntualizaciones que efectuó, sin ambages, en su escrito de inicio.

    Seguidamente, observo que la experta informó que el señor GRYCHUK

    padecía “lumbalgia con signos radiológicos de patología discal, con limitación de los arcos de movilidad y compromiso electromiografico” que le ocasiona un 4% de incapacidad vinculable a los hechos de autos. En el aspecto psicológico, informó que padece una RVAN grado I/II que lo incapacita en un 5%.

    Subrayo que la perito no sólo se basó en el estudio psicodiagnóstico requerido en autos sino que efectuó un examen psíquico propio, esto es, evaluó

    profesionalmente de manera personal al actor, y concluyó que el evento de autos ha impactado en su vida laboral, familiar y en el resto de su entorno (v. peritaje médico de fs. 122/128).

    Examinado tal elemento de juicio, concluyo que el dictamen se encuentra correctamente fundado en consideraciones científicas, en estudios médicos especializados y se encuentra elaborado conforme los parámetros del art. 472 del CPCCN y del baremo de ley. Además, destaco que la Dra. P. ratificó sus conclusiones al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada (v.

    presentación de fs. 138/140). Agrego que si bien la apelante menciona que sus impugnaciones no fueron ponderadas correctamente en grado, no indica a cuáles de ellas se refiere específicamente.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En razón de lo anterior, en consideración a los hechos descriptos en autos, la incapacidad física que padece el actor y lo informado por la perito en su experticia, considero justo, equitativo y fundado el porcentaje de incapacidad fijado en grado, por lo que propicio confirmarlo.

  6. En lo que respecta al cuestionamiento relativo a los factores de ponderación, subrayo –ante todo- que estos se encuentran previstos en el decreto 659/96, norma que establece, de forma vinculante, su valoración al momento de determinar la minusvalía que presenta un...

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