Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Octubre de 2019, expediente CAF 068483/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V E.. N° 68.483/2018/CA1 “CRUPO SALA SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 63/68, por mayoría, la S. “A” del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma GRUPO SALA SA y confirmó la Resolución Nº 6/15 (DV RRLP), dictada por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), en cuanto determinó el impuesto a las ganancias salidas no documentadas y liquidó intereses, y la revocó con respecto a la sanción aplicada. Impuso costas en sus respectivos vencimientos.

    Para así decidir, luego de reseñar los artículos 37 y 38 del impuesto a las ganancias y jurisprudencia relativa a las salidas no documentadas, expresó que el artículo 37 efectúa una presunción y que “en la medida en que exista una debida identificación del beneficiario, y exista prueba que determine perfectamente el flujo de fondos, no corresponde ingresar el impuesto sobre las salidas no documentadas” (fs. 63/64). Al respecto, destacó que en el caso de autos se encontraba acreditada la salida de fondos a través del libramiento de los cheques a nombre de las firmas impugnadas, sin que pudieran identificarse los verdaderos beneficiaros de los fondos, ni que la actora hubiere probado efectivamente el reingreso a su patrimonio.

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de multa, el Dr. B. expuso que las salidas no documentadas no constituían un ilícito tributario, motivo por el cual correspondía su revocación.

    Por su parte, el Dr. Vicchi sostuvo que “el supuesto de facturas apócrifas no encuadra dentro del concepto de salidas no documentadas en tanto no existe un beneficiario oculto” y propició la revocación de la resolución administrativa en su totalidad (fs. 68).

  2. Que a fojas 69 la firma GRUPO SALA SA interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 76/87, remedio que fue contestado a fojas 112/122.

    Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32594888#247902552#20191025092933486 En su memorial cuestionó la determinación del impuesto a las ganancias por salidas no documentadas, en tanto alegó que no existieron las erogaciones cuestionadas, tal como lo habían reconocido los proveedores involucrados. Destacó que “[e]llos manifestaron no haber operado con Grupo S. SA, que no lo conocían y que las facturas que ellos habían emitido eran con logos diferentes e importes menores” (v. fs. 82).

    Agregó que su parte nunca indicó haber hecho negocios con los terceros endosantes, personas sin actividad y domicilios desconocidos. Por otro lado, sostuvo que la Ley Nº 26.860 no excluye del blanqueo a las salidas no documentadas, lo cual debía considerarse implícitamente incluido en tanto dispone que quienes se acojan a ese régimen quedan liberados de impuesto a las ganancias.

    Por otro lado, señaló que su parte hizo figurar a los proveedores “para disminuir el impuesto a las ganancias, pero los verdaderos destinatarios, como lo dijo expresamente el contribuyente, fue Grupo S. SA”. Agregó que “en el marco señalado es que se tuvo la disponibilidad económica para tener la moneda extranjera declarada” y que “frente a la confesión de la parte (…) está probado que el dinero siempre lo tuvo Grupo S. SA una vez que fue retirado del banco” (v. fs. 83). Invocó las consideraciones vertidas en el voto en disidencia y jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Que a fojas 74 el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    apeló y a fojas 90/98 expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 103/110.

    En su escrito cuestionó la revocación de la multa, toda vez que “los fundamentos expuestos en el decisorio por los Dres.

    1. y V., no exhiben pluralidad de fundamentos coincidentes, ostentando en consecuencia el fallo arbitrariedad manifiesta por incongruencia de sus conclusiones” (v. fs. 91 vta.). Agregó que surge con meridiana claridad que el temperamento que se propone responde a diferentes fundamentos advirtiéndose falta de congruencia en el decisorio, motivo por el cual planteó de la nulidad de la sentencia en lo que al punto respecta. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición. Además, sostuvo que el voto del Dr. B. omitió analizar el aspecto objetivo y subjetivo de la conducta de la actora, lo cual permite...

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