Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 004915/2023/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 4915/2023/CA2 “GRUPO MSA SA C/ EN-M INTERIOR-RESOL

4/23 S/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, octubre de 2023.-

VISTOS:

los recursos de apelación interpuestos y fundados por ambas partes contra la resolución del 29/8/2023, que declaró abstracta la cuestión de fondo suscitada en estos autos e impuso las costas en el orden causado, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, para así resolver, después de hacer un breve relato de los antecedentes del caso, la Sra. juez de grado precisó, liminarmente, que la actora había aclarado que su pretensión “se circunscribe a la declaración de ilegalidad y consecuente anulación de la cláusula impugnada, que le impidió participar de la licitación y —de ninguna manera— reclamar reparación pecuniaria alguna” y que “el objeto de la acción de amparo no es anular el procedimiento de la licitación ni,

    de modo alguno, impedir u obstaculizar el correcto cumplimiento del contrato celebrado en consecuencia de aquel…”.

    Teniendo en cuenta tales consideraciones, advirtió que “la etapa licitatoria en la cual pretendió participar la firma accionante ha concluido y el contrato se encuentra en plena etapa de ejecución, extremos que no se hallan aquí

    controvertidos (v. en tal sentido, la Decisión Administrativa 315/2023 de adjudicación y la orden de compra respectiva)”. Por consiguiente, concluyó que “lo anterior tiene como corolario que no subsista en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un ‘caso’ susceptible de ser sometido a los jueces”.

    A mayor abundamiento, señaló que tampoco se encontraba acreditada “la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, ni una restricción ostensible a los derechos esenciales de la firma accionante que permitan decidir por vía de este sumarísimo procedimiento cuestiones susceptibles de mayor debate y prueba en razón de la índole técnica de la cuestión debatida”.

    Por último, afirmó que, en atención al modo en que se decidía,

    correspondía distribuir los gastos causídicos en el orden causado.

  2. ) Que, el Estado Nacional se queja, únicamente, del modo en que fueron impuestas las costas (cfr. escrito del 31/8/2023).

    Por su parte, la firma actora sostiene, a grandes rasgos, que la Fecha de firma: 24/10/2023 sentencia apelada resulta dogmática, toda vez que omitió tratar los argumentos que Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    oportunamente expuso para demostrar que la cuestión de fondo no había devenido abstracta (v. escrito también del 31/8/2023).

    A efectos de justificar tal aseveración precisa que “el objeto del amparo es que se declare la nulidad de la cláusula que impidió —razonablemente—

    a nuestra parte participar —en condiciones de igualdad— en la licitación en cuestión; esto es, del artículo 36.2 del «Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las Especificaciones Técnicas que como N° PLIEG-2023-04682021-APN-

    DCYS#MI” y que “no es parte de la pretensión —como lo destacamos reiteradamente en autos— la declaración de la nulidad del proceso licitatorio que,

    por cierto, se encuentra finalizado”.

    En estos términos, explica que “La declaración de nulidad de la cláusula que atacamos de manifiestamente arbitraria e ilegal podría dar sustento a la contingente deducción de una pretensión de nuestra parte para hacer efectiva la responsabilidad del estado y obtener una reparación de los perjuicios ocasionados,

    como la pérdida de chance” y que “de allí surge, con claridad, la subsistencia del interés”.

    Por otro lado, después de denunciar que nunca se le dio respuesta a la impugnación intentada en la instancia administrativa, señala que “si instáramos su resolución por vía de la acción de amparo por mora administrativa y, luego de agotada la vía administrativa, iniciáramos un juicio ordinario para la declaración de la nulidad pretendida, sería absolutamente imposible que pudiéramos tener una sentencia judicial firme antes de varias elecciones nacionales”. Ello así, afirma que tal circunstancia demuestra “la necesidad de dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo en este proceso de amparo como única forma posible de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva”.

    A su vez, entiende que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes respecto de que “la realización periódica de comicios es una realidad consustanciada con principios normativos del gobierno representativo y republicano, razón por la cual la susceptibilidad de repetición de ciertos agravios normativos hace que subsista la actualidad de los planteos”.

    Por otro parte, insiste en que la ilegitimidad y arbitrariedad de la cláusula impugnada es manifiesta, motivo por el que corresponde admitir su pretensión. A tales fines, reitera los argumentos de índole técnico que darían sustento a su postura.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 4915/2023/CA2 “GRUPO MSA SA C/ EN-M INTERIOR-RESOL

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