GRUPO MSA SA c/ EN-M INTERIOR-RESOL 4/23 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 4915/2023/CA1 “GRUPO MSA SA c/ EN-M INTERIOR-RESOL

4/23 s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, mayo de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 1°/3/2023, contra la resolución del 28/2/2023, que denegó la medida cautelar oportunamente requerida, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 24/2/2023, Grupo MSA S.A. promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior – Secretaría de Asuntos Políticos), con el objeto de que declare “la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del artículo 36.2 del «Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las Especificaciones Técnicas que como N° PLIEG-2023-04682021-APN-

    DCYS#MI» forma parte integrante de la Resolución Nº 4 del Ministerio del Interior, de fecha 12 de enero de 2023 (RESOL-2023-4-APN-MI), «Antecedentes en servicios similares» del APARTADO B - REQUISITOS TÉCNICOS, del CAPÍTULO II”.

    A tales fines, explicó que, mediante disposición n° 1/2022 de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio del Interior, del 7/11/2022, se convocó públicamente a todo interesado a “formular observaciones y/o sugerencias sobre el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares N°

    IF-2022-105393036-APN-DCYS#MI, para la contratación del diseño,

    planificación, desarrollo y operación del servicio de digitación, procesamiento y publicación para el recuento provisional de resultados de las Elecciones Ejecutivas, Legislativas y de Órganos Supranacionales, conjuntamente a las Elecciones Provinciales y Municipales que se realicen en forma simultánea del año 2023”.

    Añadió que, en respuesta a tal convocatoria, la firma actora y otras dos empresas (INDRA y Smartmatic), además de dos partidos políticos,

    formularon diversas observaciones, que fueron replicadas por la Dirección Nacional Electoral el 15/12/2022, sin que se admitiera su pretensión particular de que se modificase la exigencia prevista en el artículo cuestionado mediante la presente acción.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Aseveró que, por resolución 4/22 del Ministerio del Interior, se autorizó a la dirección mencionada a efectuar “el llamado de la Licitación Pública de Etapa Única Internacional Nº 81-0018-LPU22…”; se aprobó “el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las Especificaciones Técnicas” y se ordenó su publicación; se encomendó al referido organismo la determinación de la fecha y hora de la presentación, y apertura de las ofertas, así como de todos los trámites necesarios para llevar a cabo el procedimiento licitatorio; y se delegó en la Secretaría de Asuntos Políticos la facultad de emitir circulares modificatorias del pliego, en los términos del art. 50 del decreto 1030/16.

    Agregó que, persistiendo en su intención de que se rectificase el requisito establecido en el art. 36.2. del Pliego de Condiciones Particulares, que por ese entonces ya había adquirido, efectuó el reclamo administrativo correspondiente, que no fue oportunamente contestado, circunstancia que motivó

    que promoviese la presente acción judicial, teniendo en cuenta la urgencia del caso, en razón de la inminencia de la fecha para la presentación de las ofertas (1°/

    3/2023, 10 hs.).

    Respecto de su pretensión de fondo, precisó que el artículo cuestionado previó que los oferentes debían acreditar: “experiencia en, al menos,

    UNA (1) implementación exitosa de proceso de recuento de resultados electorales de similares características y envergadura al solicitado, con un mínimo de NOVENTA MIL (90.000) mesas electorales en un mismo acto electoral a nivel nacional y/o extranjero, en los últimos DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de presentación de las ofertas”. Sostuvo, en esencia, que tal recaudo contradecía los principios establecidos en el art. 3° del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, instaurado por el decreto 1023/01.

    En particular, afirmó que resultaba irrazonable y arbitrario, por cuanto el parámetro técnico elegido para ponderar la experiencia del oferente no reflejaba la capacidad necesaria para cumplir con el objeto de la contratación; y que tampoco se ajustaba a las reglas de concurrencia, competencia e igualdad que regían la materia, en la medida que sólo dos empresas, que llevaron a cabo la labor en las últimas elecciones (INDRA y Samartmatic), podían satisfacer tal exigencia. En este sentido, añadió que no cabía soslayar que el art. 18 del mencionado régimen prohibía la fijación de especificaciones o cláusulas “cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares”.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

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    Por otro lado, manifestó que también se había omitido aplicar el procedimiento de la ley 27.437, de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores.

    Aclaró, a su vez, que no pretendía que se dejase sin efecto o frenase el proceso licitatorio sino tan sólo que se le permitiese participar sin la necesidad de cumplir con el recaudo en cuestión.

    En simultaneo, solicitó que, como medida cautelar y hasta tanto se dictase sentencia, se suspendiese la aplicación de las disposiciones del artículo impugnado, de modo que pudiese participar de la licitación pública compitiendo con el resto de los oferentes en igualdad de condiciones. Sobre el particular,

    sostuvo que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, y que el peligro en la demora y la posibilidad de la existencia de un perjuicio irreparable se advertía en razón de la proximidad de la fecha para presentar las ofertas (1°/3/2023 a las 10hs) y del hecho de que, en consecuencia, se podía ver excluida del procedimiento en cuestión. En efecto, y sobre la base de las circunstancias denunciadas, requirió

    que la admisibilidad de la tutela fuera decidida en forma urgente, sin exigir al organismo accionado la presentación del informa previsto en el art. 4 de la ley 26.854.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso.

  2. ) Que, el 28/2/2023, la Sra. juez de grado rechazó la medida precautoria peticionada.

    Para así resolver, tras efectuar un relato de los antecedentes del caso e identificar los requisitos necesarios para la procedencia de una pretensión como la requerida, sostuvo que el asunto que se traía “a conocimiento del tribunal excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba”, fundamentalmente, porque involucra complejas “cuestiones de carácter técnico referidas a la celebración de las elecciones nacionales del corriente año”, que “no pueden dilucidarse totalmente en el trámite cautelar y que deben reservarse para la sentencia final”.

    Por otro lado, agregó que, en esos términos, expedirse sobre la medida en cuestión implicaba “examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    medidas”, y que la sujeción a tal regla se justificaba aún más en una acción de amparo como la presente, de carácter expedito y rápido.

  3. ) Que, contra esa decisión, el 1º /3/2023, la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación, que fue concedido al día siguiente.

    Después de reiterar gran parte de los argumentos expuestos en el escrito de inicio, la recurrente formula dos agravios principales:

    i) En primer lugar, destaca que, pese a ser mencionado en forma expresa, se omitió aplicar correctamente el criterio jurisprudencial que enseña que los recaudos para la procedencia de una medida cautelar se encuentra vinculados de modo tal que, a mayor peligro en la demora, menor es la verosimilitud en el derecho que debe exigirse. Ello así, entiende que, dada la urgencia y gravedad del daño a prevenir, resulta evidente la pertinencia de morigerar considerablemente la verificación de la apariencia del derecho invocado.

    ii) En segundo término, y no obstante lo expuesto, afirma que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho en la medida en que, “ninguna complejidad tiene —como sostuvo la jueza— advertir que la cláusula cuestionada resulta arbitraria e irrazonable, pues es de toda obviedad que sólo pueden participar, según ella, dos empresas”, lo que pone en evidencia que no existe “ninguna necesidad de mayor debate y prueba”. Asimismo, agrega que tampoco puede omitirse que la tutela pretendida sólo tiene por objeto que “nuestra parte pudiera ser admitida en el procedimiento licitatorio, sin perjuicio —por supuesto— de que su idoneidad técnica tanto como la viabilidad de su oferta pudiera ser valorada por la comisión evaluadora, de forma previa a la...

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