Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Noviembre de 2018, expediente CAF 066322/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 66322/2017 GRUPO FINANCIERO GALICIA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por decisorio de fs. 158/163, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la acción de repetición incoada por la actora, y ordenó a la parte demandada la devolución del monto reclamado por la accionante en concepto de Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, en razón de no haber deducido del balance impositivo los intereses y gastos financieros correspondientes a la obtención de préstamos financieros, colocación de obligaciones negociables en oferta pública, adelantos en cuentas corrientes bancarias y la contratación de mutuos, que sirvieron entre otros fines a la financiación de la compraventa de acciones societarias. Ello, con más los intereses correspondientes desde la fecha del reclamo administrativo, liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas al Fisco Nacional.-

II.-Que a fs. 164 interpuso recurso de apelación la parte demandada y a fs. 168/189 expresó agravios.-

A fs. 192/240 la actora contestó el traslado de los agravios de su contraria.-

A fs. 255 el Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F.

Alemany, se excusó de intervenir en los presentes actuados, a fs. 260 este tribunal aceptó su excusación y volvieron los autos a sentencia.-

III.-Que para resolver como lo hizo, el Tribunal Fiscal de la Nación expresó: “…de la copia del estatuto social de Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30510087#222188598#20181127102355936 la firma Grupo Financiero Galicia S.A…, el objeto social de la misma –que surge del Título II de dicho estatuto- dispone que la sociedad ‘es, a los fines del artículo 31, 1er. P., de la Ley de Sociedades Comerciales exclusivamente Financiera y de Inversión…su objeto es realizar las siguientes actividades: 1. Adquirir, mantener y administrar participaciones e inversiones en sociedades constituidas tanto en el país como en el extranjero, a cuyo [fin] podrá afectar la totalidad de su patrimonio, incluso convirtiéndose en controlante de las mismas, y cualquiera sea el objeto de las sociedades participadas o controladas, pero en especial en bancos, entidades financieras, compañías de servicios financieros de cualquier naturaleza… 2. Participar en la fundación y constitución de sociedades, efectuar aportes de capitales a sociedades existentes o a constituirse para la financiación de operaciones realizadas o a realizarse. 3. Comprar, vender, negociar y suscribir toda clase de títulos, acciones, debentures y demás valores mobiliarios de cualquier naturaleza conocida o que se creen en el futuro. 4. Tomar u otorgar préstamos con o sin garantía a corto, mediano o largo plazo, ya sea en el país como en el extranjero’”. Y agregó que de la lectura del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias surge que:

…el legislador ha establecido reglas distintas respecto de la deducción de intereses de deudas y sus accesorios financieros, en función del sujeto contribuyente. Así, para las personas físicas y sucesiones indivisas consagró

un criterio restrictivo, por el cual se admite una deducción limitada sobre la base del denominado principio de afectación patrimonial, en virtud del cual resultan únicamente deducibles los intereses de deudas y sus gastos cuando pueda demostrarse que éstos se originan en deudas contraídas para la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. En cambio, de conformidad con el mismo artículo, el principio en cuestión no es relevante para el caso de prestatarios ‘sujetos empresa’ comprendidos en su artículo 49 (…) se establece un principio amplio, cuya única limitación en este aspecto es la necesidad de efectuar un prorrateo de los intereses de deudas y demás cargas financieras cuando en un año fiscal se obtengan ganancias gravadas y exentas

.-

Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30510087#222188598#20181127102355936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V “Precisamente, teniendo en cuenta que las personas físicas pueden tener partes de su patrimonio que no constituyen ‘fuentes’ de ganancia gravada, es que el legislador introdujo un parámetro objetivo de afectación patrimonial para limitar la deducción de intereses que per se son generales, a la porción vinculada con las fuentes que producen rentas. Sin duda el legislador no consideró necesario establecer un criterio similar para las empresas y sociedades porque todo su patrimonio es ‘fuente’ para el impuesto a las ganancias. Más aún, dada la imposibilidad de asignación individual y directa en función del principio de universalidad del pasivo y de la naturaleza...

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