Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 028826/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “GRUPO

CONSTRUCTOR BUENOS AIRES ROSARIO S.A. c/ NACIÓN

SEGUROS S.A. s/ORDINARIO” (expediente n° 28826/2019; juzg.

Nº 4, sec. Nº 7), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    En la sentencia apelada el señor juez de grado hizo lugar a la acción interpuesta por Grupo Constructor Buenos Aires Rosario SA

    contra Nación Seguros SA a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro que la actora adujo haber celebrado con la demandada.

    Tras tener por celebrado ese contrato y por acaecido el siniestro,

    juzgó que la responsabilidad de “Nación Seguros” se encontraba configurada por las razones que explicó, que lo condujeron a desechar la aplicación de la causal de exclusión prevista en la cláusula tercera de la póliza.

    Seguidamente, se pronunció sobre los rubros requeridos y concluyó que correspondía indemnizar a la actora en la suma de $821.740,80, sobre la cual le reconoció intereses a tasa activa del BNA.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Rechazó, en cambio, la actualización monetaria requerida por la nombrada a cuyo fin juzgó que ese planteo se encontraba alcanzado por la ley 23.928.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes, que respondieron debidamente los agravios de su contraria.

    2. La actora se agravia del rechazo de la actualización monetaria con sustento en que la prohibición de indexar resulta violatoria de su derecho de propiedad, requiriendo la aplicación del índice de precios al consumidor.

      A fin de fundar su planteo, efectúa las cuentas respectivas que,

      según sostiene, demuestran que, si se aplicara ese índice, la demandada debería pagar a su parte una suma muy superior a la que le fue reconocida.

      También se queja del rechazo de la capitalización de intereses y solicita que, en caso de no aplicar la actualización requerida, se disponga esa capitalización desde la notificación de la demanda.

    3. De su lado, la demandada se agravia de la tasa de interés aplicada y solicita se aplique la tasa pasiva del BNA que mantuvo el índice respecto del costo de vida y los precios de mercado.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro que había celebrado con la demandada.

      El señor juez de primera instancia tuvo por configurada la responsabilidad de esta última y, por ende, la condenó a abonar la suma referida más intereses, lo cual ha generado los agravios que he resumido en el punto anterior.

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    2. De esos agravios resulta que la responsabilidad de la accionada ha quedado firme y que, en cambio, el debate se circunscribe a resolver si corresponde o no actualizar la suma reclamada y cuál es la tasa de interés -con su eventual capitalización- que debe ser aplicada.

      A mi juicio, ninguno de los recursos que sobre esos aspectos han sido articulados puede prosperar.

      Es verdad que, a fin de fijar el daño en supuestos como el de marras, la Sala ha tenido presente la función que cumple la llamada “suma asegurada”, cual es la de fijar de antemano el límite de la responsabilidad eventual del asegurador o límite máximo que la indemnización puede alcanzar (art. 61 L.S.), con toda la trascendencia que esto tiene en materia de cálculos actuariales y consecuente funcionamiento del negocio asegurador.

      Ha aceptado también que esa “suma asegurada” cumple tal función cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrán de percibir los asegurados.

      Con base en esos datos, el tribunal ha rechazado que la compañía pueda limitar su responsabilidad de esa manera cuando ella lleva –como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, temperamento no solo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa.

      No obstante, nada de esto fue alegado por la demandante, quien,

      en cambio, se limitó a reclamar la suma asegurada con más la tasa activa BNA, siendo esta la razón por la cual encuentro inviable aplicar aquí las pautas recién...

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