Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2020, expediente CNT 029843/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 29843/2011

AUTOS:G.G.A. c/ MAR FE S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo dirigido contra Mar Fe SA y Mapfre Argentina ART SA con fundamento en el derecho común. A

su vez, viabilizó la acción deducida contra Mapfre Argentina ART SA en el marco de la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora (fs. 677/680) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. El perito ingeniero apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora cuestiona el rechazo de la acción con fundamento en el derecho común y la valoración de las pruebas obrantes en autos. En consecuencia, solicita la reparación integral basada en la normativa civil y la atribución de responsabilidad a ambas codemandadas por el siniestro ocurrido. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Cuestiona el modo de descontar el monto abonado por la ART.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que he de exponer.

En primer lugar, corresponde destacar que el Sr. Juez a quo sostuvo que “…el actor presentó una secuela traumática a nivel de rodilla derecha que Fecha de firma: 26/11/2020 importó lesión meniscal de ligamento colateral interno y de ligamentos cruzados Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

posteriores comprobada tanto en el examen realizado cuanto por la Historia Clínica de la Clínica Viedma y de la Clínica San Antonio. Agregó que, los hallazgos obtenidos en el examen clínico coinciden con lo obrante en las Historias Clínicas del actor. Por la lesión a nivel de la rodilla se considera que existe una incapacidad del 25% de la t.o. en relación causal con el accidente”. Agregó que “…con respecto al cuadro de lumbalgia, no se evidenció limitación de la movilidad de la columna a este nivel. Los estudios complementarios efectuados no mostraron lesiones compatibles con el accidente motivo de esta litis, por lo que no determinó incapacidad por esta causa. No existió en el caso del actor que hayan existido traumas directos o indirectos sobre la columna lumbar por el accidente de marras” (ver fs. 671/672). Contra esta conclusión del decisorio, las partes no efectuaron crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llega incólume a esta Alzada.

Ahora bien, la parte actora solicita la reparación integral basada en la normativa civil y la atribución de responsabilidad a ambas codemandadas.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor invocó en la demanda que el 25/10/09, mientras se encontraba trabajando en un buque llamado “D.C.”, perteneciente a la Empresa Mar Fe SA, sufrió una caída. Explicó

que “mientras el actor acababa de maniobrar el equipo de pesca del lado de babor, y se dispuso a comenzar la maniobra con el equipo de pesca del lado de estribor, el buque roló, por lo que el cable de acero que sujetaba la red de pesca del lado de estribor,

impactó de lleno y fuertemente contra su pierna derecha, lo que provocó el desplazamiento del mismo hacia el lateral del buque” (ver fs. 7 vta.). Agregó que “…

sumado al impacto que sufrió en su pierna derecha, al actor se le trabó el pie derecho en una tabla de madera -la cual no cumplía ninguna función- y estaba sobre el piso de la cubierta y a pesar de ello y con el fin de sostener los equipos de pesca, mi mandante ejerció una fuerza extraordinaria en todo el miembro inferior derecho que le provocó

severísimas lesiones en su rodilla derecha”. Sostuvo además que “las condiciones climáticas eran francamente desfavorables ya que hubo temporal durante todo el día, por lo que el buque sumaba a su habitual inestabilidad un grave y permanente movimiento,

rolando y cabeceando de un lado hacia otro con mucha intensidad (ver fs. 7 y vta.). A fs.

14 vta. invocó que el barco es una cosa riesgosa.

Aseveró que “El capitán del buque, instruyó por ante la sección Guardia y P. de la Prefectura -dependiente de la Prefectura Naval Argentina- una constancia de desembarco de oficio del actor y dejó constancia de la ocurrencia del accidente. Con fecha 26 de octubre de 2009 cerca del mediodía, se llevó a cabo el desembarco del actor en la Ciudad de Mar del P., Pcia. de Buenos Aires” (ver fs. 8).

Los hechos expuestos, surgen acreditados mediante la prueba informativa dirigida a la Prefectura Naval Argentina, en la cual a fs. 465 se encuentra la declaración del capitán Sr.

J.A.C., que da cuenta del desembarco del actor el día 26/10/09. A su vez,

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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a fs. 466/469, se encuentra copia del Diario de Navegación del buque D.C., que detalla el accidente del día 25/10/09 que sufrió el Sr. G..

Mar Fe SA, al producir su responde, si bien negó en forma genérica el infortunio, no brindó explicación alguna acerca de la razón por la cual el Capitán del buque instruyó ante la Sección Guardia y P. de la Prefectura, una constancia de desembarco del actor y que dejó asentada la existencia del accidente; lo cual reitero, se encuentra acreditado mediante la prueba informativa dirigida a la Prefectura Naval Argentina obrante a fs. 456/474. Lo expuesto implica que Mar Fe SA reconoció la existencia de un accidente de trabajo acaecido el 25/10/09; pero no expuso explicación alguna que denote que el accidente hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en la demanda. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica, corresponde tener por reconocidos los hechos invocados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente.

En efecto, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294)

y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2,

pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez,

Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462).

A fs. 67 la codemandada Mapfre Argentina ART SA, reconoció

que recibió la denuncia por accidente y de la propia documentación acompañada por la aseguradora -en cuanto a la forma en la que ocurrió el accidente- se desprende que Fecha de firma: 26/11/2020

Manifiesta que realizando Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sus tareas fue apretado por un cable sufriendo traumatismo en Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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la rodilla derecha. Fue atendido, entablillado, en el barco. 12 horas después fue atendido por un traumatólogo, le realizan Rx, RNM, y con diagnóstico de lesión del ligamento cruzado posterior se decide la intervención quirúrgica, la cual fue demorada 4 meses.

Realizan reparación del ligamento cruzado posterior y menisectomía

(ver fs. 48).

Por otra parte, al reconocimiento implícito de las circunstancias descriptas en la demanda -como determinantes del accidente reconocido por la empleadora que deriva de las omisiones del...

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