Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Diciembre de 2020, expediente COM 041767/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GRUPAVI S.A. CONTRA INVERLEASE S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM

41767/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2018?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.S. inició demanda en fs. 114/122, ampliada en fs.

    124, contra I.S. y G. Argentina Cía. de Seguros S.A. (en adelante, “G. S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro.

    Relató que celebró con I.S. sendos contratos de leasing para la adquisición de dos máquinas, entre las que se encontraba una retroexcavadora J.D.3., dominio BIY77.

    Añadió que dicha demandada, como dadora, celebró un contrato de seguro con G.S. sobre aquel bien y que su parte debió abonar las primas junto a los cánones mensuales.

    Explicó que el 9.2.13 fue robada mientras era utilizada para el tendido de tributo y soplado de fibra óptica, por lo que realizó la denuncia policial pertinente. Puso el hecho en conocimiento a I.S. para que,

    en su carácter de tomadora del seguro, formulara denuncia a G. S.A.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijo que la aseguradora rechazó el siniestro al considerar que se trató de un hurto, supuesto excluido de cobertura, y por haber operado el plazo anual de prescripción en materia de seguros.

    Añadió que a requerimiento de la dadora continuó abonando los cánones y primas del seguro y debió ejercer la opción de compra e inscribir el bien a su nombre, aun cuando dijo había sido robado y no contaba con el mismo.

    Sostuvo que ambas demandadas se desentendieron del trámite de la causa penal iniciada como consecuencia del robo y solicitaban a su parte documentación en reiteradas oportunidades a fin de dejar transcurrir el plazo establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros.

    Demandó a G. S.A. la reposición de la retroexcavadora o su USO OFICIAL

    valor actualizado, el reintegro de las primas abonadas desde la fecha del robo y las sumas que debió erogar para alquilar otra maquinaria sustituta.

    A su turno, reclamó a I.S. la restitución del depósito dado en garantía, el reintegro de las primas y, en caso de no haber efectuado los actos conservatorios, el cumplimiento de las mismas obligaciones reclamadas a G. S.A.

    Finalmente ofreció prueba.

  2. I.S. contestó demanda en fs. 224/231.

    Inicialmente formuló una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, desconociendo la documentación con ella anejada.

    Seguidamente, reconoció el vínculo con la actora por medio de sendos contratos de leasing y resistió que hubiera incumplido con su deber de realizar actos conservatorios.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que recibió el 10.2.13 la comunicación de la desaparición de la retroexcavadora, hecho acaecido el día anterior, y que puso en conocimiento de ello a G. S.A.

    Continuó diciendo que requirió a la actora la remisión de cierta nota el 13.2.13 y que toda la documentación recabada -denuncia policial,

    administrativa y nota- fue enviada al broker G..

    Añadió que G.S. le comunicó telefónicamente el 14.2.13 la aparición del bien; no obstante, omitió presentar formalmente la denuncia de ello.

    Dijo que el 1.4.13 informó a la actora la designación del liquidador y que luego de requerir cierta información, la aseguradora informó a su parte el 18.4.13 el rechazo de la cobertura del siniestro por tratarse de un hurto,

    USO OFICIAL

    hecho excluido en la póliza de seguro técnico.

    Sostuvo que la declinación de G. S.A. no eximió a la reclamante de continuar abonando los cánones, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 7.2 del contrato marco, en virtud de su obligación de preservar el bien dado en leasing.

    Se expidió luego en relación al intercambio epistolar habido con la actora y al acuerdo al que arribaran en el cual la tomadora abonó la totalidad de los cánones y ejerció la opción de compra, adquiriendo entonces los derechos y acciones para efectuar el reclamo a la aseguradora.

    En relación a la pretensión de restitución del depósito dado en garantía, dijo que fue aplicado a la cancelación de la opción de compra.

    Resistió el reclamo de reintegro de las primas abonadas a partir del hecho, al considerar que tales sumas fueron percibidas por la aseguradora.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación c. G. Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó

    demanda en fs. 378/383.

    Inicialmente formuló una negativa detallada de los hechos expuestos en la demanda.

    Tras ello reconoció la emisión de la póliza n° 39491

    correspondiente al ramo seguro técnico a nombre de I.S.

    amparando la retroexcavadora J.D.3.J., dominio BYI77, con exclusión de los riesgos hurto, extravío y fidelidad.

    Explicó que llegado a su conocimiento la desaparición del bien,

    designó un liquidador quien, luego de analizar las declaraciones volcadas en la denuncia policial y realizar entrevistas, arribó a la conclusión que se trató

    de un hurto, situación excluida de cobertura, por lo que rechazó el siniestro.

    USO OFICIAL

    En otro orden opuso defensa de prescripción (art. 58 de Ley de Seguros) y señaló que lo hizo saber a la actora al momento de convocarla para intentar reabrir la etapa de mediación.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

    1. La sentencia de primera instancia.

  3. El pronunciamiento dictado por el a quo el 26 de diciembre de 2018 admitió la excepción de prescripción deducida por G. Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas, y rechazó la demanda interpuesta contra I.S., también con costas.

    Para así decidir, halló incontrovertido que: i) en virtud de un contrato de leasing I.S. entregó a la actora la retroexcavadora J.D. modelo 310J, dominio BIY-77, ii) G. Argentina Compañía de Seguros S.A. aseguró dicho bien, iii) las cuotas del contrato de leasing y seguro fueron abonadas en su totalidad en forma conjunta, iv) G. S.A.

    formuló denuncia policial por la desaparición del bien, v) lo puso en Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conocimiento de la dadora, vi) la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro por considerar que se trató de un hurto, supuesto excluido, y vii) la accionante ejerció luego la opción de compra emergente del contrato de leasing adquiriendo la titularidad.

    De seguido juzgó, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación durante el trámite de la causa, que la cuestión debía ser dirimida en base al derecho vigente al momento que se sucedieron los hechos.

    Tras ello y previo a abordar el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, consideró que la actora no podía ser calificada como consumidora, dadas las características del bien adquirido -retroexcavadora- y su giro comercial vinculado a la construcción de obras viales, descartando USO OFICIAL

    entonces que resulte aplicable para dilucidar el caso el Estatuto del Consumidor.

  4. De seguido, para admitir la defensa de prescripción, juzgó

    operado el plazo anual dispuesto en el art. 58 de la Ley de Seguros desde que quedara expedita la acción con la declinación de cobertura informada por carta documento el 18.4.13 y el inicio de la presente demanda el 22.12.14,

    aun descontando la suspensión del plazo desde la citación a mediación el 27.6.13 hasta su reanudación el 30.7.13, una vez trascurridos 20 días desde cerrada dicha instancia, conf. art. 16 de la Ley 26.589.

    Restó virtualidad suspensiva a la convocatoria a una nueva mediación al entender que, al momento de su notificación, el 25.8.14, ya había operado el plazo antes señalado.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, juzgó que asistió razón a la aseguradora para rechazar el siniestro, habida cuenta que el hurto o estafa constituyeron riesgos no amparados en el contrato de seguro.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para ello razonó que la actora incumplió con la carga de acreditar que el siniestro denunciado configuró un robo y que los elementos colectados daban cuenta de una particular situación de desprotección del bien que facilitó la comisión del ilícito.

    A tales fines ponderó cuanto emerge de la denuncia policial y sumario aportado por la Fiscalía, destacando que: i) la maquinaria fue dejada a la vera de una ruta nacional, en una finca que no contaba con alambrado frontal o cerco perimetral, cuyos dueños no se encontraban temporalmente allí y al amparo de un supuesto cuidador que, amén de ser menor de edad,

    les era desconocido hasta el momento, ii) fue retirada transcurridos pocos minutos de haber sido dejada por un sujeto que dijo ser de la empresa, y iii)

    luego de la sustracción, fue transportada por un “auxilio mecánico”

    ...

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