Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 032487/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE.Nº: 32487/2020/CA1 (60508)

JUZGADO Nº: 20 SALA X

AUTOS: “GRUN, S.V. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada, mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, la recurrente objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito médico, por estimarlos elevados, mientras que este último objeta los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. La aseguradora se agravia del rechazo de la excepción de prescripción opuesta. Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido en origen, la no aplicación del método de la capacidad restante y el modo en que se determinó el capital de condena.

  3. Por razones de orden metodológico, abordaré en primer término la queja vinculada con la excepción de prescripción.

    Insiste la accionada en que la acción, tanto respecto del accidente del 7/9/16 como de las enfermedades denunciadas el 30/08/18, se encuentra prescripta. En tal marco, refiere que respecto del accidente de la rodilla –acaecido según la demanda el 7/9/16- la accionante tomó conocimiento de su minusvalía en el año 2016 por cuanto fue diagnosticado como rotura de ligamentos e incluso fue sometida a cirugía y rehabilitación posterior, todo ello antes del 30/08/2018, fecha de envío de la carta documento que se menciona en la sentencia, por lo que al 30/08/18 la actora tenía cabal conocimiento de la patología sufrida en rodilla derecha, de modo que al momento en que inició la demanda -29/12/22 según afirma- había transcurrido el plazo de prescripción.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Lo propio realiza la apelante en orden al reclamo por las enfermedades profesionales. Asimismo, sostiene que no resulta aplicable la suspensión contemplada por el art. 2541 del CCCN al caso de autos que se rige por la LRT que contiene disposición específica respecto de la prescripción. En definitiva, asevera que, a más tardar, la actora tomó conocimiento de sus enfermedades profesionales con el envío de la carta documento de septiembre 2018 especificando las secuelas que consideraba padecer y, dada la fecha de interposición de la demanda en diciembre 2020, el reclamo se encontraba prescripto.

    Al respecto cabe memorar que el art. 44 apartado I de la LRT

    dispone que las acciones derivadas de la mencionada ley prescriben a los dos años de contarse desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. Por su parte, el artículo 258 de la LCT establece que las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).

    La precitada determinación se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante (conf. Sala X, SD Nº 15689 del 27/11

    07 en autos “Alba L.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares y otros s/ accidente - acción civil”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 258 de la LCT es aplicable en todas las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo, sin importar si la pretensión ha sido fundada en la ley especial o en el derecho común (CSJN

    G-638 “G.A. c/ Y.P.F.” del 20/12/88).

    También ha dicho que: “En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban” (Fallos 308:207).

    Ahora bien, no se discute en esta instancia que el accidente motivo de litis ocurrió el 7/09/16 y que el 30/08/18 la actora cursó la misiva 942524927 en que ponía en conocimiento de la demandada el acaecimiento del infortunio, que fuera recibida por la demandada el 3/09/18 (ver informe del Correo Oficial incorporado el 1/07/21). Al respecto se impone señalar que, no obstante las normas específicas que sobre el plazo de prescripción contiene la LRT, nada impide en el caso bajo estudio considerar la vigencia de la norma invocada por la sentenciante de grado en orden a las causales de suspensión.

    Ello así, toda vez que la apelante no cuestiona concreta y adecuadamente la sentencia de grado en cuanto concluye que la recuperación de la trabajadora por la lesión derivada del accidente del 7/09/16 por la que fue intervenida quirúrgicamente y recibió tratamiento se prolongó hasta agosto/18,

    ni que tomó conocimiento de sus enfermedades el 30/08/18, es que, a partir de dicha fecha, y considerando el efecto suspensivo que cabe otorgar a la misiva señalada conforme el art. 2541 del CCCN, cabe concluir que al momento en que fue iniciada la acción no había transcurrido el plazo de prescripción.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto sobre el punto decide.

  4. Zanjado lo anterior, corresponde que me expida respecto del planteo efectuado por la demandada en orden al cómputo de la incapacidad estimada en grado en el 74,68% de la T.O.

    A tal fin cabe puntualizar que, en su informe -receptado en la anterior instancia conf. arts. 386 y 477 CPCCN- el perito médico concluyó que la actora presenta las siguientes afecciones e incapacidades: “-Limitación funcional de rodilla derecha, intervención quirúrgica con secuelas hipotrofia crónica, inestabilidad, infección postquirúrgica: 15% - C. derecha:

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    limitación funcional / artrosis= 10% - C. izquierda: limitación funcional /

    artrosis= 10% -Artrosis metatarsofalangica pie derecho 7% -Artrosis metatarsofalangica pie izquierdo 7% • Total IPP física: 49%. Factores de Ponderación 1. Dificultad alta para la realización de las tareas habituales: 20,00

    % 2. Requiere cambio de tareas: 10,00 % 3. Edad del damnificado: 2,00 % Total fp: 32,00 % (de 49% = 15,68%) - Incapacidad funcional: 49 % - Factores ponderación: 15,68 % Total de Incapacidad incl. fp: 64,68 % -… Daño psíquico… cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica no psicótica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR