Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente Rc 122272

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"GRUCCIO MAURICIO ANDRES C/ ROJAS CESAR SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO"

La Plata, 8 de Mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor M.A.G. promovió, el 16 de abril de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Quilmes, demanda de daños y perjuicios contra C.S.R., el propietario del vehículo Ford Fiesta, dominio ILV-835 y quien resulte civilmente responsable de los daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico acaecido el 5 de noviembre de 2014. Solicitó que se cite en garantía a "Liderar Compañía General de Seguros S.A." (v. fs. 1/49).

    El magistrado se inhibió de entender en los presentes, con sustento en que tratándose de una acción personal derivada de delitos o cuasidelitos, resulta competente el juez del lugar de producción del hecho o el del domicilio de la aseguradora a elección del actor, según el art. 118 segundo apartado de la ley 17.418 y el art. 5 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, ubicándose el lugar del siniestro en la localidad de Adrogué, partido de Almirante Brown y el asiento de la aseguradora citada en garantía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambos fuera de su jurisdicción, remitió las actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. fs. 52).

    El titular del Juzgado Civil y Comercial n° 1 de la citada localidad que resultó desinsaculado (v. fs. 65) no aceptó la atribución endilgada. Argumentó que el mismo ordenamiento otorga a los litigantes la posibilidad de prorrogar la competencia en asuntos exclusivamente patrimoniales, por lo que el juez ante quien se inició la demanda no puede declararse incompetente de oficio (art. 1 del CPCC). En consecuencia, elevó las actuaciones a este Tribunal (v. fs. 66).

    Recibidos (v. fs. 71 vta.) se devolvió la causa al remitente a fin de notificar la resolución de fs. 66 a la parte actora (v. fs. 72), extremo cumplido con las piezas obrantes a fs. 81/82, 83 y 87.

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, debe señalarse que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que siendo la competencia territorial prorrogable en asuntos patrimoniales, el juez ante quien ha sido articulada la demanda no puede inhibirse de oficio (arts. 1 y 2, CPCC; conf. doctr. causas C. 108.875 "S., resol. de 30-III-2010; C. 113.524, "Nuevo Banco Bisel S.A.", resol. de...

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