Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 26 de Marzo de 2015, expediente CIV 033935/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 33935/2006 GROSSO SILVIO c/ R.G.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La petición introducida a fs. 1028/1029, cuyo traslado fue respondido a fs. 1054/1055.-

La producción de prueba en segunda instancia tiene un carácter de excepción ya que las situaciones que la autorizan son expresadas por la ley de modo limitativo, y, dentro de las hipótesis planteadas la procedencia de la medida debe encararse, en principio, con criterio estricto con el fin de no reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos. Es que como regla el tribunal debe operar con el mismo material que lo hizo el “a - quo”.-

No obstante, esta directriz admite algunas excepciones, que se hallan consagradas en el art. 260 del Código Procesal y son de interpretación restrictiva. Así, el inciso 3 de este artículo autoriza a las partes, dentro del quinto día de notificada la providencia del art. 259 a agregar documentos en la alzada, que guarden relación directa con los hechos debatidos, cuando ellos sean de fecha posterior al llamado de “autos para sentencia” en primera instancia, o bien, si fueran anteriores, verosímilmente no se hubiere tenido conocimiento de su existencia.

En el caso, la documentación agregada con el escrito de fs.

1028/1209 es de fecha anterior al dictado del auto de fs. 887 (del 3/5/2013)

y la parte accionante tenía conocimiento de su existencia con antelación a ese momento.- Corresponde por tanto denegar su agregación tardía al expediente, ordenándose su desglose para la ulterior devolución al presentante.-

Por otro lado, alguna documental que agrega es de fecha posterior al llamado de autos para sentencia, mas...

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