Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2011, expediente C 107684

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número dos de San Martín dictó sentencia en los autos del epígrafe y condenó al padre del menorN.F.P. a abonar en concepto de alimentos a favor del niño representado en autos por su madre, una cuota mensual de $ 1.000 y, sobre la base de considerar a título de alimentos atrasados la suma total de $ 18.705, ordenó su cancelación en 100 cuotas mensuales de $ 186 y una última (nro. 101) de $ 160 (fs. 205/212vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza, en representación del menor, la Sra.G. mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 218/223 que interpone en forma subsidiaria.

L. cabe destacar que los remedios legales incoados deben imperiosamente deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad en esta sede extraordinaria los ataques subordinados a la suerte de otro medio de impugnación interpuesto en primer término, motivo por el cual me veo obligado a señalar el grave defecto técnico que exhibe –a simple vista- la presentación de la quejosa.

Sentado esto paso a continuación a examinar los cuestionamientos traídos, alterando para ello, por obvias razones lógicas, el orden con que fueran interpuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en el quebranto del art. 171 de la Carta local.

Se aduce que el tribunala quono invoca en la sentencia en crisis los preceptos legales pertinentes correspondientes a: 1) la justificación de la cuota alimentaria fijada; 2) el apartamiento de prueba producida esencial para la causa en la que incurre; 3) la fijación de alimentos atrasados en 101 cuotas mensuales; 4) la determinación del caudal económico del alimentante.

A su turno, también se denuncia que los jueces omiten la consideración de prueba informativa determinante y fundamental para la correcta solución de la causa, motivo por el que la sentencia –según se dice- es absurda y arbitraria.

La impugnación no puede prosperar.

Tiene dicho reiteradamente V.E. que “El quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 171 (159 n.a.) de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes; pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional, el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas” (conf. causas C. 90.078, sent. del 29-X-2008; .C. 101.343, sent. del 17-VI-2009; C. 93.308, sent. del 30-IX-2009; C. 103.418, sent. del 18-XI-2009; e.o.).

En función de ello, fácil resulta concluir de la sola lectura del pronunciamiento recurrido que no media en la especie la anunciada ausencia de fundamentación, sino que la queja traída trasunta la disconformidad de la presentante con la suerte de lo decidido –lo que surge incluso de sus propios términos- motivo por el que cabe desestimar este punto del recurso.

Y en cuanto a la falta de consideración de un elemento probatorio que reviste para la presentante la condición de esencial, es del caso recordar la doctrina legal que también inveteradamente predica que las alegaciones en materia probatoria como las efectuadas no revisten la condición de esencialidad requerida por el art. 168 de la Constitución provincial como condición de validez de los pronunciamientos (conf. S.C.B.A., causas C. 101.933, sent. del 20-VIII-2008; RC. 107.924, sent. del 26-VIII-2009; C. 101.851, sent. del 2-IX-2009; e.o.).

De acuerdo a lo dicho, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Encuentra fundamento en la violación de los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley.

Persigue la impugnante que se fije una cuota alimentaria muy superior a la ordenada en función del caudal alimentario del sujeto obligado a su pago y que la suma adeudada por alimentos atrasados sea cancelada en un plazo razonable que no exceda de un año.

Con relación a su primer propósito sostiene que existe en autos prueba contundente que amerita la fijación de una cuota más elevada que la dispuesta por el tribunal; y hace especial hincapié en lo que surge de la prueba informativa rendida, a saber del oficio contestado por la AFIP del que se desprende que el demandado por el período del año 2004 denunció activos por más de un millón de pesos; del oficio contestado por una compañía aérea que acredita los viajes al exterior efectuados por el Sr.P. y de lo informado por migraciones en cuanto a sus salidas y entradas del país.

Y en referencia al restante motivo de su alzamiento, afirma que el pago de alimentos atrasados en 101 cuotas mensuales sin la fijación de ningún tipo de interés compensatorio y/o actualización resulta irrazonable y violatorio de los derechos constitucionales aducidos.

Igual suerte adversa debe correr, desde mi punto de vista, esta...

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