Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 005937/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 5937/2019

AUTOS: “GROSSO, J.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba,9 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GROSSO, J.P. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 5937/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes –la parte actora con patrocinio letrado y con fecha 13/3/20 se encuentra acreditada la personería de la demandada - en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la accionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante, solicitando se apliquen las mismas en el orden causado de conformidad a lo estipulado en el art. 21 de la Ley 24.463.

    Por su lado, la accionante funda su recurso, argumentando que le causa agravio lo resuelto en torno al recálculo de la PBU, pretendiendo la aplicación del índice ISBIC. Cuestiona la inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio dispuesto en el art. 9 de la Ley 24.463 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, se queja por cuanto el silencio por parte del sentenciante respecto a la declaración de Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

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    Expte. N° FCB 5937/2019

    AUTOS: “GROSSO, J.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Corridos los traslados de ley, la actora lo contesta, mientras que la demandada deja vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Informático Lex100).

  2. Previo a todo y arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada patrocinante del actor, doctora S.d.V.C., al fundar el recurso de apelación como así también al contestar el traslado de los agravios de la accionada, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

  3. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención,

    ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 del citado cuerpo legal establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa, en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

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    documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I.,

    pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

    V.C. recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones"

    (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). G. a su vez,

    entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP,

    J.: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I,

    pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un...

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