Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Marzo de 2023, expediente CNT 017148/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: CNAT 17.148/18 (Juzg. Nº 52)

AUTOS: “D.G.J.T. C/ FRAVEGA S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS" "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 30/9/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la accionada.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado no hizo lugar a las diferencias salariales y convencionales reclamadas; porque desestimó los incrementos previstos en los arts. y de la ley 25323; y, la multa establecida en el art. 80 L.C.T.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionante en torno a las diferencias convencionales reclamadas en el inicio.

    L., corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de grado referida a que el vínculo entre ambas partes quedó extinguido –sin causa- con fecha 9/11/2015 y que, como consecuencia de ello, le abonaron a la actora las indemnizaciones y rubros salariales correspondientes mediante transferencia a la cuenta de aquélla en el Banco BBVA Francés S.A.

    Ahora bien, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó las diferencias convencionales reclamadas pues concluyó que la parte actora pretendía que se liquidasen a su favor los adicionales de convenio 130/75, pero sobre una remuneración superior a la que propia convención Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023 establece y, lo cierto, era que no existía sustento normativo para su reclamo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ya que, la única obligación de la demandada era mantener el salario de la accionante por encima de los mínimos convencionales previstos para la actividad, lo cual, en este caso, se encontraba verificado.

    La parte actora cuestiona los argumentos del fallo y señala que, contrariamente a lo sostenido por el judicante, le corresponden las diferencias convencionales que reclama. Explica, en el memorial recursivo,

    que corresponde incorporar el adicional por antigüedad del 11% del sueldo básico abonado para el cálculo del adicional del art. 24 del C.C.T. 130/75

    (11% de $14.388 = $1.582,68) y la doceava parte de la remuneración completa del mes ($17.861,27 / 12 = $1.488,44) para el adicional del art. 40,

    es decir, un total mensual de $3.071,12. Destaca que la demandada pretenda abonar un monto superior en concepto de sueldo básico –es decir,

    correspondiente como consecuencia de la mera prestación de servicios– es absolutamente válido, en tanto las normas laborales son de orden público de protección (es decir, admiten disposiciones en contrario, siempre que sean en beneficio del trabajador); pero que, más allá de ello, la ex empleadora no puede omitir abonar aquellas partidas remuneratorias que ostentan otra naturaleza jurídica, es decir, que no dependen de la mera prestación de servicios, sino que contemplan supuestos fácticos diversos (antigüedad o asistencia perfecta).

    Ahora bien, tal como fue señalado en el fallo de grado, la parte actora sostuvo en el escrito inicial que fue categorizada como “líder de proyectos” y que, si bien se encontraba fuera de convenio, lo cierto era que no debió haber sido excluida de los adicionales previstos en los arts.

    24 y 40 del CCT 130/75.

    Sin embargo, la demandante efectuó el cálculo de los adicionales por “antigüedad y presentismo” sobre la base de la remuneración básica reconocida y abonada por la demandada la cual resultaba ser superior a la que le correspondería para la máxima categoría del sector administrativo del convenio colectivo aplicable (categoría F) incluídos los adicionales que pretende.

    Es obvio que a todo trabajador o trabajadora le corresponden los beneficios salariales que establece una convención colectiva (en el caso: Nº 130/75) y si, como ocurrió en este caso, la accionada Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    realmente le abonaba sumas superiores a la que le correspondían aún aplicando el convenio colectivo invocado, se impone cotejar si el sistema remuneratorio utilizado por la empleadora, ha cubierto los importes que debieron liquidarse con base en el convenio que rige la actividad, para verificar si se ha respetado o no el mínimo salarial que imperativamente exige el orden público laboral.

    La circunstancia de que no se hayan liquidados los rubros convencionales en cuestión, aún cuando dicho convenio resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales en favor de la asalariada, porque ello sólo podría ocurrir en caso de que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del convenio. En efecto, el art.7 de la LCT

    se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no a que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. Es decir, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores a dichos básicos. Si por cualquier causa, así lo hace, es evidente que no están vulneradas las normas de orden público y que ninguna diferencia puede existir en favor de la trabajadora que percibe sumas mayores que aquellas que le hubiera correspondido recibir en virtud de las disposiciones de carácter imperativo. De allí que, para resolver adecuadamente un caso como el de autos, sea necesario cotejar el valor al que debieron haber alcanzado estas últimas (las remuneraciones calculadas según las normas imperativas) con las efectivamente percibidas,

    para poder establecer si se han respetado o no los mínimos que el orden público exige y si, entonces, existen o no diferencias en favor de la trabajadora (conf.SCBA, 20-11-84, "C., J. c/ Creal SA"en DT XLV-

    A, pág.498; CNAT, Sala IV, 29-2-88, "Córdoba, L.c. CAPSA", en DT, XLVIII, pág.777; Sala II, 26/3/08 sentencia Nro. 95625, “D.M.E. c/ Copysells SRL y Otro s/ desp”).

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador, la accionada le abonaba a la accionante un salario básico de $

    14.388.- al momento del distracto (ver anexo del informe pericial contable)

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    y, si se tiene en consideración la máxima categoría prevista por el CCT

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    130/75 aplicable a la actividad de la demandada, resulta que para la categoría “F” el salario básico para aquella época era de $ 11.590.- (ver informe del sitio web perteneciente la Federación Argentina de Empleados de Comercio)

    que,...

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