Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 064039/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

64039/2019

GROSSO, ENRICO c/ MVR GROUP SA s/ACCION DECLARATIVA

( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1) El actor y la demandada apelaron la sentencia del 2 de junio de 2021, que rechazó la demanda promovida por E.G. contra MVR

Group S.A..

El memorial del actor fue presentado el 10 de junio de 2021 y el de la demandada el 14 del mismo mes. Las réplicas fueron digitalizadas el 16

y 18 de junio de 2021.

2) E.G. inició una acción declarativa de certeza contra MVR Group S.A., en su carácter de fiduciaria del fideicomiso inmobiliario F., para que se declare ajustada a derecho su decisión de suspender el pago de la cuota 21 y siguientes, que corresponden al precio de la unidad funcional n° 119, integrante del emprendimiento “N. Ciudad Pueblo” en el “Sector Colegios” en construcción sobre la parcela 2. La solicitud de suspensión se pidió que cesara cuando la demandada cumpla con las obligaciones a su cargo o acredite fundadamente su solvencia y aptitud para entregar las unidades en el plazo y condiciones pactadas.

El actor sostuvo que adquirió por boleto de compraventa el 23 de octubre de 2017 la unidad n° 119, con las complementarias cochera C 119 y baulera B 119, que integrarían el emprendimiento “N. Ciudad Pueblo”

en el “Sector Colegios”. El precio se convino en la suma de U$S216.039,

pagadero de la siguiente forma: a) U$S64.811 a las 48 hs de la firma del boleto y b) el saldo de U$S151.228 en treinta cuotas mensuales, fijas y consecutivas sin interés de U$S5.040,93, con vencimiento la primera el 19 de noviembre de 2017 y las siguientes el 19 de cada mes.

Señaló que en la cláusula tercera, apartado 3.5, se dejó constancia que el comienzo de la obra estaba previsto para noviembre de 2017 y su terminación para mayo de 2020, con un plazo de gracia de 180 días hábiles, a contar desde enero de 2020. Se aclaró que si la obra no comenzaba en noviembre de 2017 por demoras en la aprobación municipal o por N. Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

S.A., el plazo de terminación sería contado a partir del comienzo efectivo de la obra. En el apartado 3.6 se fijó la entrega de la posesión en mayo de 2020 con un plazo adicional de ciento ochenta días hábiles.

Ante el atraso en la ejecución de la obra, la negativa al ingreso al predio, la reticencia de la vendedora en proporcionar información sobre la situación dominial del inmueble y del estado financiero del fideicomiso y la falta de acreditación del seguro obligatorio previsto por el artículo 2071 del Código Civil y Comercial, es que se inició la acción, por configurar a juicio del actor una grave amenaza de daño y la certeza de que la vendedora no cumpliría en tiempo con la construcción y entrega de las unidades contratadas.

3) Por resolución del 23 de septiembre de 2019 se rechazó “in limine” la acción declarativa de certeza. Esa decisión fue confirmada mediante el pronunciamiento de esta sala del 21 de octubre de 2019. Sin embargo, el tribunal recondujo el reclamo como una acción preventiva de tutela del crédito en los términos de los artículos 1031, 1032, 1710 y c.c. del Código Civil y Comercial y le imprimió trámite sumarísimo con el único fin de emitir decisión sobre la suspensión de pago que se pretendió.

4) La demandada solicitó el rechazo del reclamo. Argumentó que los permisos de obra se obtuvieron el 25 de febrero de 2019, por lo que de acuerdo con el contrato, el plazo de finalización tendría lugar el 25 de febrero de 2021 con un plazo adicional de 180 días de gracia. Indicó que la obra se está ejecutando según los tiempos previstos. Dijo que la situación de dominio puede ser fácilmente conocida por la actora y que N. no permite realizar emprendimientos de estas características sin conocer el nombre del propietario. Negó que tenga obligación de brindar información sobre el estado financiero del fideicomiso y destacó que el actor no puede ingresar al predio por razones de seguridad.

5) La sentencia desestimó la demanda con fundamento en que la suspensión de pago fue prematura, porque no se había demostrado verosímilmente el retardo perjudicial de la vendedora, en prevención de los daños que podrían eventualmente derivar del alegado incumplimiento.

Calificó la conducta de la actora como contraria al principio de buena fe, ya que de multiplicarse la cesación de los pagos de cuotas por decisión unilateral de los diferentes compradores, se afectaría la gestión íntegra del emprendimiento. A pesar de no haber sido objeto de la acción, fijó un interés compensatorio del 8% anual por las cuotas pendientes de pago, que se Fecha de firma: 06/09/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

devengará desde que venció la primera cuota suspendida hasta el efectivo depósito. Impuso las costas en el orden causado.

6) De acuerdo con lo establecido por esta sala en la decisión del 21 de octubre de 2019, el reclamo del actor debía encuadrarse como una acción preventiva de tutela del crédito en los términos de los artículos 1031 1,

10322, 17103 y c.c. del Código Civil y Comercial. De tal modo, la resolución del caso debe circunscribirse a analizar si la suspensión del pago de las cuotas n° 21 y siguientes se ajustó o no a derecho.

Tal como se observa en los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto de 2012, los artículos 1031 y 1032 constituyen importantes instrumentos jurídicos para prevenir el daño o impedir su agravamiento, en línea con la función preventiva consagrada en el artículo 17104.

La fuente del artículo 1031 del Código Civil y Comercial es el artículo 7.1.3, inciso 1°5 de los Principios Unidroit sobre los Contratos 1 “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,

hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”.

2 “Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será

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