Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 79552/2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:79552/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 156707

AUTOS: “GROSSO BRIGIDA OLIMPIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la actora.

  2. En su memorial solicita la inaplicabilidad de los arts. 48 del dec. 1645/78 y art. 9 de la ley 24463 y, por la imposición de las costas en el orden causado.

  3. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 48 del dec. 1645/748 y 9 de la ley 24463, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad",

    sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

    Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06).

    Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquellos topes y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que se arribe, circunstancia que recién podrá verificarse una vez que se practique liquidación. Por ello, propicio diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

  4. En cuanto a imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra. Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa “Arena,

    1. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.),

    oportunidad en la que...

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