Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 075598/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

75598/2019 - GROSS, J.O. Y OTRO c/ VOLKSWAGWEN

ARGENTINA SA s/ORDINARIO

Juzgado N° 30 - Secretaría N° 60

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Los actores apelaron la resolución de fs. 45/47 que ordenó el archivo de las actuaciones por encontrarse caduca la instancia de mediación prejudicial obligatoria. Su memorial corre a fs. 50/51.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 55/58.

  2. No proceden las quejas de los recurrentes que refieren a la imposibilidad del Sr. Juez comercial de reeditar la cuestión atinente a la vigencia del trámite de mediación extrajudicial.

    En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el Sr. Juez Civil a fs. 20

    -quien se declaró incompetente a fs. 24- el Magistrado comercial se encuentra facultado para proceder oficiosamente a la revisión de dicha cuestión, sin que ello constituya una afectación al principio de preclusión.

    Ello así, por cuanto de conformidad con el art. 34, inc. 5) b) del CPCCN

    es deber de los magistrados, señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de los que adolezca el procedimiento, ordenar su subsanación y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar o sanear nulidades.

    En razón de ello y teniendo en cuenta que el planteo de caducidad de la instancia de mediación podría ser opuesto o articulado por la accionada al presentarse en la causa, tal como aconteció en otros casos, sin que ello obstara al examen de esa cuestión por parte de los magistrados (v. Expte. 4267/2021, “S.B., M.G. c/ Suartec SA s/ Ordinario” del 23.09.22) la actuación del Sr. Juez resultó

    acorde a los deberes que le impone el Código Procesal.

  3. Dicho lo anterior y en lo que refiere al resto de los agravios, no se encuentra controvertido que a la fecha de la interposición de la demanda -15.10.19- el trámite de mediación realizado el 31.07.18 (v. fs. 42) se encontraba caduco por haber transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 51 de la ley 26.589, desde su realización.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Pese a ello, ni la ley 26589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación. Por lo tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente, sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (CNCom., Sala D, “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Wasielewski, P. s/

    Ordinario”, del 26.11.15, con cita de F., E., Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).

    La consecuencia principal del vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación es borrar los...

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