Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 011078/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11.078/2017/CA1

AUTOS: “GROSS DARÍO ALBERTO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 04.06.2016 mientras efectuaba sus tareas habituales para la empleadora. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 26,47% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $900.196,42.- (art. 14,

    inciso 2, a) de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 23.09.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    GALENO ART SA se queja porque de determinó la existencia de nexo causal entre las dolencias psicofísicas informadas y el accidente y por la fecha de inicio del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y los del perito médico.

    D.A.G. se queja por la tasa de interés aplicada en grado al capital de condena, postulando sea aplicada la prevista por Acta CNAT

    2764/22.

  3. Llega firme a esta instancia que D.A.G. se desempeñó, desde el año 2011, como dependiente de TRENES ARGENTINOS SA

    realizando tareas de Auxiliar de Control, dedicado a la supervisión de pasajeros en estaciones de transito de Ferrocarriles y que sufrió un accidente el 04.06.2016 cuando fue agredido por dos desconocidos, recibiendo una fuerte golpiza con puños y patadas,

    todo lo cual le ocasionó dolor en zonas de la espalda, codos, manos, orejas y Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    diferentes lesiones. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada el 29.07.2016.

    El perito médico designado en autos, D.M., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que como consecuencia del accidente, el mismo presenta Limitación funcional de dedo meñique derecho a nivel MTF -mano hábil- (3,15% t.o.) y Cervicobraquialgia postraumática sin alteraciones electromiográficas y con alteraciones clínicas y repercusión funcional (9% t.o.). En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de a Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II con manifestación obsesiva y fóbica que le provoca una mengua del 10% de la total obrera, a todo lo cual adicionó los factores de ponderación.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, determinó que,

    como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica el 26,47% de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

  4. El primero de los agravios de la demandada no puede progresar. La apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, pero en verdad, esgrime una mera manifestación de disconformidad con la valoración efectuada por la magistrada, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. Por lo demás,

    se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y, por ende, la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, no fundamenta su queja en algún medio de prueba que sirva seriamente de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96 de forma acorde a las bandas porcentuales allí establecidas.

    De la misma manera, en la faz psíquica, la minusvalía alegada fue constatada por el experto con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic.

    F., en base a las técnicas administradas y a la batería de test allí detallados y se ponderó una incapacidad del 10% de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestación obsesiva fóbica, descartándose patologías psíquicas previas.

    En este contexto, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto)

    sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respec-

    tiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el perito médico designado en la causa,

    no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de va-

    lor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si quedase alguna duda, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/

    as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el galeno examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios comple-

    mentarios y el de psicodiagnóstico realizados. Y en cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufrido, señalo que corresponde a la persona que ejer-

    ce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atri-

    bución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuen-

    cia, no encuentro motivos para concluir que la totalidad de los padecimientos en la psi-

    quis del actor se derivan de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el pla-

    no físico le produjo el accidente de autos, y que le provocó limitaciones físicas perma-

    nentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral.

    En virtud de ello, considero que el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que las afecciones psicofísicas que se hallaron en el Sr. GROSS tienen su causa en el siniestro sufrido y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Con base en lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre este aspecto.

  5. La accionada se queja porque se aplicaron intereses al capital de condena y por la fecha de su cómputo sobre la base de que su parte nunca estuvo en mora.

    Sostiene que recién con el dictado de la sentencia habría tomado conocimiento de la incapacidad del actor. Postula que los intereses deberían correr desde la fecha de la sentencia de grado, o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia médica, momentos estos en los cuales entiende que incurriría en mora.

    No le asiste razón en el planteo. Cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”,

    sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21

    de diciembre de 2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el...

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