Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Octubre de 2022, expediente COM 003962/2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

3962/2006 GROISO LUIS S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2022.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 453.

  2. Debe comenzar por reseñarse que el día 16.12.21 (fs. 453) se tuvo por concluido el presente en los términos de la LCQ: 228 y concordantes y se regularon honorarios con base en el pasivo, pero como la aplicación de las alícuotas arancelarias sobre dicho guarismo arrojaba un resultado inferior a tres sueldos de secretario de primera instancia, ello tornó operativa la referida retribución sostén.

  3. En cuanto a lo solicitado en la contestación de traslado de fs.

    479/481, corresponde recordar que –según la normativa en la materia– el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “…deberá

    interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art.

    244, segundo párrafo, Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta Fecha de firma: 18/10/2022

    Sala, 11.11.21, “Milenio Bienes Raíces S.A. s/ quiebra s/ incidente de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    escrituración por V.K.S.”; 10.12.20, “Defuen S.A. s/

    quiebra s/ incidente de ejecución”; 5.6.18, “O.V., D. c/ JFA

    S.A. s/ medida precautoria”; 28.12.17, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo” y 22.2.11, “R., N. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA”, entre otros).

  4. En el caso se encuentra controvertido si la retribución profesional debe ser calculada con base en las sumas necesarias para cancelar el pasivo verificado en autos, o si debe considerarse el activo no realizado.

    En efecto, el fallido y la actual síndico postulan que los estipendios deben fijarse con base en el pasivo pagado, ya que consideran que lo dispuesto por del artículo 268 inc. 1 de la ley 24.522 sólo implica una remisión a las pautas contenidas en el primer párrafo del artículo 267 de la citada norma, mientras que las disposiciones de su segundo párrafo únicamente resultan aplicables en caso de conclusión de la quiebra por avenimiento. Por tal motivo, esgrimen, no correspondería computar el activo no realizado como integrante de la base regulatoria.

    Por otra parte, la exsíndico considera que a los fines de establecer los honorarios debe incluirse el activo no realizado -que en el caso estaría constituido por un inmueble en la República Oriental del Uruguay- y fin de establecer su valor acompañó publicaciones extraídas de internet de propiedades de características similares.

  5. (i) Debe comenzar por señalarse que la Sala juzga que corresponde desestimar la pretensión de fijar la retribución profesional considerando el monto de los créditos verificados, ello por cuanto esa pauta constituye un parámetro secundario, no legal pero si consuetudinario, que podría resultar operativo, pero solo cuando no es posible contar con las pautas objetivas del activo, supuesto que -como de seguido se verá- no es el de autos (conf. esta Sala, 17.6.21, “G.S. s/ quiebra”; 13.4.21, “Bloj, S. s/ quiebra”

    y P., G. y P., J., Honorarios en Concursos y Quiebras, Buenos Aires, 2002, pág. 325).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sentado lo anterior, cabe referir que -tal como se dijera- en las presentes actuaciones se decretó la conclusión de la quiebra por pago total. Si bien la ley no distingue entre las dos modalidades de pago, es decir, por presentación de cartas de pago (LCQ: 229) o por aprobación del informe y distribución final del cual surja que pudo afrontarse la totalidad del pasivo pre y pos concursal concurrente (LCQ: 268), la elasticidad que permite la genérica remisión de lo dispuesto en la LCQ: 268, inc. 1, al 267 de la misma ley, conduce a realizar un tratamiento diferenciado.

    En efecto, el instituto de carta de pago guarda equivalencia -en términos arancelarios- con el de avenimiento en cuanto al modo de calcular la base regulatoria, debido a la eventual concurrencia de activos no realizados y liquidados.

    Por eso, es que a los fines de calcular el monto del proceso, por la remisión de la LCQ: 268, inc. 1° al 267, pueden presentarse tres escenarios posibles: (i) que el activo haya sido realizado en forma total; (ii) que el activo haya sido enajenado parcialmente, en cuyo caso habrá que adicionarle el no realizado estimado prudencialmente; y (iii) que ninguno de los bienes que componen el activo haya sido liquidado.

    En definitiva, la remisión al art. 267 implica considerar como base regulatoria al activo falencial, con independencia de que haya habido o no realización total o parcial de los bienes (conf. esta Sala, 10.3.3.20, “F.,

    S.H. s/ quiebra”; 21.12.21, “Gueles S.R.L. s/ quiebra”; 24.11.16,

    L., R.H. s/ quiebra

    ; 3.9.13, “Decuzzi...

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