Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente B 54604

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.604, "G., A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa"; y sus acumuladas B. 55.069; B. 55.073; B. 55.075; B. 55.097; B. 55.129; B. 55.147; B. 55.154; B. 55.248; B. 55.427; B. 55.548; B. 55.566; B. 55.603; B. 55.604 y B. 55.719.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.G. presenta demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), a fin de que se anulen las resoluciones de fecha 03-X-1991 y 23-IV-1992 por las que, respectivamente, se denegó el pedido de reajuste de su haber previsional con las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad y se rechazó el recurso interpuesto contra la aludida denegatoria.

    En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la citada compensación desde que cada adicional originó, con más actualización, intereses hasta la efectiva cancelación y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el Fiscal de Estado y solicita se rechace la demanda en todas sus partes.

  3. Por resolución obrante a fs. 69, y en virtud de la conexidad existente, se acumularon las siguientes causas: B. 55.069; B. 55.073; B. 55.075; B. 55.097; B. 55.129; B. 55.147; B. 55.154; B. 55.248; B. 55.427; B. 55.548; B. 55.566; B. 55.603; B. 55.604 y B. 55.719.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  5. Relata el actor que se encuentra jubilado en el Instituto de Previsión Social y que su beneficio previsional se determina en base al cargo de Diputado provincial.

    Indica que a partir del año 1984, la Cámara de Diputados comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de carácter remuneratorio que no fueron trasladadas a la prestación previsional, razón por la cual el día 26-XII-1990 inició un reclamo ante el I.P.S. que culminó con las resoluciones aquí impugnadas.

    Hace referencia a distintos decretos y resoluciones dictados por la Cámara de Diputados desde el año 1984, referidos a la compensación por pasajes, hospedaje, litros de nafta, etc., las que -según sostiene- revisten carácter evidentemente remunerativo.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social reconoció en varias oportunidades el derecho a percibir tales compensaciones a los ex legisladores en pasividad.

    Añade que las sumas reclamadas no constituyen una forma de compensar los gastos ocasionados por el ejercicio de la función, sino que representan verdaderas dietas que obligan a su inclusión en el haber previsional.

    En tal sentido, refiere que el carácter remuneratorio de los rubros en cuestión se deriva de la total ausencia de rendición de cuentas, así como de su generalidad, habitualidad y permanencia.

    Señala que el hecho de no haberse formulado aportes en su momento no puede configurar una circunstancia invalidante del pedido.

    Agrega que poco importa si el legislador en actividad utiliza o no el dinero abonado en forma regular, habitual y mensual en pagar los litros de nafta o pasajes de avión o si éste ha sido efectivamente utilizado o si acreditó el gasto. El importe ingresa mensualmente al patrimonio de aquél por el solo hecho del cargo.

    Considera que una solución denegatoria de su reclamo constituiría una afectación al principio de movilidad previsional, una violación a su patrimonio y una restricción a su prestación de carácter alimentario.

    Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por la resolución 1465/1993 dictada por la H. Cámara de Diputados, por la que se reconoce como sumas bonificables a partir del 1-VI-1993 los montos percibidos por los legisladores en actividad.

    Fundamenta su pretensión en los arts. 36, 37 y 44 del dec. ley 9650/1980 (actuales 40, 41 y 50, t.o. 1994) y su similar 36 del decreto reglamentario (actual 40).

  6. Por su parte, el señor Fiscal de Estado argumenta en favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

    Manifiesta que la ley 8320, de aplicación en el caso, ha establecido pautas para liquidar los haberes de los ex legisladores en pasividad distintas de las previstas para la generalidad de los agentes de...

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