Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Julio de 2015, expediente CAF 006726/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 6.726/2015, GROBOCOPATEL HNOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 2 de julio de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Grobocopatel Hnos SA s/ DGI”, expte. 6.726/2015 (TF 37.517-I), venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) de fs.

    66/68 resolvió revocar, con costas, la resolución AFIP – DGI del 13 de marzo de 20013 suscripta por el Jefe (int.) de la División Jurídica del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP – DGI, mediante la cual se habia aplicado a la contribuyente una sanción equivalente a un tercio del mínimo legal del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2008, como así

    también del Impuesto a las Ganancias –Salidas No Documentadas-, por los períodos 2006, 2007 y 2008 presuntamente evadidos, todo ello con sustento a los artículos 46 y 47, inc. b) de la ley 11.683.

    Para así decidir, efectuó una reseña y análisis de los antecedentes administrativos. En ese sentido, indico que del análisis de autos y de dichos antecedentes (informe final de inspección obrante a fs. 18/32, act. adm), surge que según la fiscalización actuante el Sr. M., L. ―Transportes Leo―

    sería un proveedor apócrifo, por lo que se impugnó el crédito fiscal correspondiente a las operaciones observadas. Asimismo, en dicho informe se expone respecto al Impuesto a las Ganancias y Salidas No Documentadas que en atención a que no se aportaron pruebas suficientes, necesarias para determinar o presumir que el servicio fue prestado para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, correspondería impugnar su deducción en el balance impositivo, períodos 2006 y 2007, más el pago de la tasa del 35%.

    Agregó que la fiscalización actuante concluyó que el Sr. M. no poseía capacidad económica-financiera para efectuar las operaciones de transporte de cereales que la recurrente declaró. Asimismo, que los ajustes practicados por la fiscalización actuante fueron posteriormente conformados por la recurrente, quien presentó las declaraciones juradas rectificativas.

    Por otra parte, en cuanto a la sanción aplicada en autos respecto al Impuesto a las Ganancias, el TFN destacó que de la documentación aportada por la actora en la instancia administrativa obran las facturas por fletes varios y las cartas de porte, en las cuales se indica el peso neto de cada flete, datos de los granos transportados y destino de los mismos ―fs. 64/132, act. adm. ―. Añadió

    que sin embargo, en el informe final de inspección se alega que el Sr. V. no consta en las bases como en relación de dependencia con la empresa transportista M., L., y a su vez, que los transportes no se encuentran a nombre de Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 6.726/2015, GROBOCOPATEL HNOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO éste último. Al respecto, puntualizó el TFN que tales cuestiones no resultan argumentos válidos para sustentar la multa aplicada, pues no resulta imputable a la actora el hecho de que el mentado proveedor a los efectos de prestarle el servicio a la recurrente, haya requerido los servicios de un tercero.

    Precisó que del informe final de inspección obrante a fs. 18/32, act.

    adm, y de la documentación acompañada por la actora en sede administrativa ha quedado demostrado que las operaciones con el proveedor M.L. fueron respaldadas con facturas emitidas de acuerdo a la normativa dictada por el ente fiscal y que el transporte cuestionado se encuentra respaldado por las cartas deporte obrante en los antecedentes administrativos de autos. De ello, así como del testimonio del Sr. V.W. ―quien reconoció haber realizado algunos fletes con transporte propio para el Sr. M.― surgía la existencia de las operaciones cuestionadas por el ente fiscal con el proveedor cuestionado.

    A mayor abundamiento agregó que de las copias de los comprobantes de pagos, retención y extractos bancarios, surgen los anticipos en efectivo y los pagos con cheque de los bancos internivientes que fueron circularizados.

    Sobre el punto, señaló que como respuesta a la circularización realizada a Bunge Argentina S.A. y Molinos Río de la Plata S.A., se aportó

    documentación respaldatoria integrada por comprobantes internos de la firma exportadora Bunge Argentina S.A. –contestando en su respuesta el total del cereal transportado y el lugar del destino de los mismos- y el comprobante de recepción del cereal informado por Bunge Argentina S.A. y Molinos Río de la Plata S.A.

    Asimismo, de dicha circularización, las firmas antes citadas reconocieron las cartas de porte respectivas.

    De lo expuesto el TFN concluyó que de las presentes actuaciones, como así también de la documentación obrante a los antecedentes administrativos, se ha probado la veracidad de las operaciones impugnadas por el Fisco Nacional en la resolución apelada, no habiendo demostrado éste de manera suficiente la inexistencia del proveedor. En consecuencia, entendió que correspondía revocar la sanción del Impuesto a las Ganancias, con costas.

    En lo atinente a la sanción aplicada respecto al Impuesto a las Salidas No Documentadas, consideró que la ponderación efectuada por el ente fiscal no se ajustaba a derecho. Ello así debido a que la salida no documentada no constituye en sí un ilícito tributario, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la causa “Radio Emisora Cultural S.A.” del 9/11/00.

    Por ello, concluyó que correspondía revocar la sanción aplicada en autos respecto al Impuesto a las Salidas No Documentadas, con costas.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 6.726/2015, GROBOCOPATEL HNOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  2. La AFIP – DGI apeló la sentencia a fs. 71, recurso que fue concedido a fs. 72. Expresó agravios a fs. 74/84 vta., replicados por la contraria a fs. 95/100 vta.

    Sostiene que el Tribunal Fiscal incurrió en arbitrariedad, ya que la configuración del elemento objetivo de la conducta dolosa es señalada por el Fisco Nacional, reconocida en su recurso por la actora y contemplada por el Tribunal Fiscal en los puntos de su considerando. A juicio del recurrente, el único tema discutible sería el cumplimiento o no del elemento subjetivo a raíz de la presentación de las declaraciones rectificativas por parte de la actora a instancia de la determinación en curso.

    Solicita la nulidad o revocación de la sentencia, ya que el Tribunal Fiscal habría incurrido en incongruencia “ultra petitum”.

    Recuerda que la presente causa es una sanción del artículo 46 donde se discute la procedencia o no de dolo en la conducta del contribuyente, y donde en forma subsidiaria la actora realiza un planteo de reencuadre en la figura culposa del artículo 45 de la ley 11.683. De esta forma, el TFN se excedió en el análisis del “thema decidendum”, yendo mas allá de las cuestiones analizadas por el Fisco Nacional y por el propio contribuyente.

    Sostiene que el TFN confundió el tratamiento de la naturaleza de cada impuesto, con lo que realmente se plantea en la litis, que es la conducta dolosa desplegada por G. en la presentación engañosa de sus declaraciones juradas. Alega que esa cuestión está pendiente de resolver respecto a los períodos 2006, 2007 y 2008 del Impuesto a las Ganancias y las Salidas No Documentadas.

    Explica que el juez administrativo concluyó que la actora presentó una declaración jurada original por cada período consignando montos inexactos, una rectificativa durante la fiscalización en similar condición, ajustando su realdiad impositiva recién a instancia de la intervención del Organismo Fiscal mediante un proceso de fiscalización, presentando la declaración jurada de conformidad a su real carga impositiva el 12/04/2011, situación que amerita considerar como pasible de sanción el perjuicio fiscal sufrido por el organismo, que importan una diferencia de impuesto a favor de la AFIP de $ 298.984,82, respecto del período 2006, 2007 y 2008 de impuesto a las ganancias y salidas no documentadas.

    Sostiene que la constatación de graves inconsistencia con el proveedor impugnado ―y que fueron materializados mediante la presentación de Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 6.726/2015, GROBOCOPATEL HNOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO las declaraciones juradas rectificativas―, se perfeccionó mediante el análisis detallado de las operaciones y la...

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