Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2006, expediente P 89920

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de T.L., confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a A.G. a la pena de un año de prisión en suspenso con costas por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones graves Art. 90 del Código Penal (v. fs. 380/8).

Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de nulidad el señor defensor particular del condenado (v. fs. 399/406).

Se agravia por entender que el fallo en cuestión contiene falencias que ameritan su declaración de nulidad.

En esto sentido primeramente se queja de la falta de fundamentación legal en cuanto al cuerpo del delito, la autoría y responsabilidad penal de su cliente.

A su vez considera que se ha violado el principio de congruencia al valorar las pericias piscológico-siquiátricas obrantes en el expediente.

A continuación señala que no se han atendido cuestiones esenciales, violándose el art. 168 de la C.itución provincial, traídas por la defensa en torno a que el imputado no pudo entender la criminalidad del acto.

Por último se queja que a su defendido se le haya aplicado las medidas prevista en el art. 27 bis del Código Penal, por ser una ley más gravosa no vigente al tiempo del hecho violándose el art. 2 del Código Penal y los tratados internacionales que son ley para la Nación.

En mi opinión el recurso no ha de prosperar.

Ello es así pues el recurso extraordinario de nulidad sólo es admisible si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal o el incumplimiento con la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia).

Los únicos agravios que se coligen como propios de esta vía recursiva son los anteriormente enumerado en el primer y tercer lugar.

En cuanto al primero la Alzada no estaba obligada a fundar en ley ni el cuerpo del delito ni la autoría responsable de su defendido por no haber sido materia propuesta en el escrito de expresión de agravios. En este sentido a fs. 381 la Alzada dijo: “Están fuera de discusión tanto la existencia material del suceso, cuanto la intervención del acusado como uno de sus protagonistas. También lo están, la producción de las lesiones y su categoría. La divergencia entre las partes se centra en torno a la responsabilidad penal de G. en el hecho”. Como consecuencia solamente describe los hechos “de modo introductorio” para luego abordar los tema introducidos como materia de agravios, a la sazón la posibilidad que su asistido hubiera actuado en el hecho de marras en estado de inimputabilidad o en su defecto bajo los efectos de una emoción violenta, enunciando detalladamente las razones que imponían su rechazo y fundando lo decidido.

En cuanto al tercer planteo no está referido a la norma constitucional invocada, sino que intenta traer a examen cuestiones referidas al alcance dado por el Tribunal a aspectos probatorios del juicio, tema que resulta ajeno a esta vía recursiva por tratarse de vicios “in iudicando”, propios del recurso de inaplicabilidad de ley.

Con respecto a los otros dos agravios traídos por el recurrente advierto que no son remediables mediante el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por ser materia ajena al mismo.

En este sentido, ha entendido V.E. que los cuestionamientos relativos a la valoración de elementos de prueba y la denuncia de violación del art. 27 del Código Penal, resultan propios, por su contenido, del recurso de inaplicabilidad de ley, de modo que son ajenos al recurso extraordinario de nulidad (conf. P. 64.538, sent. del 3-12-2003).

Por lo expuesto solicito el rechazo del recurso traído.

Así es mi dictamen.

La P., 23 de marzo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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