Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 028682/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28682/2018/CA1 LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCA C/ FITA EMILIANO AGUSTIN Y OTROS S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

  1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 155, mediante la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Su recurso de fs. 162 fue concedido en fs. 163 y fundado con el memorial de fs. 189/191.

    Sus agravios se dirigen a persuadir a este Tribunal acerca del yerro del magistrado anterior al declarar la perención cuando, según entiende, existieron actos realizados fuera del expediente que demuestran su interés en percibir lo que se le adeuda. Se queja además porque considera que el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto de la caducidad de la instancia debe primar ante casos como el presente.

  2. La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 2°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta S., 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32900400#243603237#20190912113816095 Municipalidad de Ezeiza"; entre otros).

    En tal contexto, corresponde poner de relieve que entre el 28.12.18 (v.

    fs. 147/149) y el decreto oficioso de caducidad del 5.8.19 (fs. 155)

    transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 310 inc. 2°, Cpr.), sin que en el interín se hubieran efectuado actos impulsorios del procedimiento.

    Y no obsta a la declaración de caducidad de la instancia el hecho de que la ejecutante hubiese realizado actos orientados a verificar su crédito en los concursos preventivos de ciertos coejecutados cuando, como en el caso, tal concursamiento no se encuentra demostrado (ni tampoco -por ende- la preconcursalidad de la acreencia invocada) y, además, la propia ejecutante procuró, luego del decreto de perención, impulsar el expediente respecto de otro coejecutado presuntamente in bonis (v. fs. mandamiento dejado a confronte...

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