Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Mayo de 2015, expediente 51316/2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20030 Expediente Nº 51316/2011/CA1 SALA IX Juzgado Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, al 22-5-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “G.P., PABLO AGUSTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 338/348 y fs. 356/358.

Asimismo, a fs. 336 y fs. 337 y vta., el Sr. perito médico y la Sra. perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja USO OFICIAL planteada por el actor con relación al rechazo del reclamo fundado en la existencia de un daño derivado de una enfermedad profesional –lumbalgia-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, sostuvo el accionante en el inicio (ver fs. 8 vta. pto. V.2/ fs. 9 y vta.) que la mecánica de las tareas y la modalidad en que las mismas eran cumplidas, le ocasionaron una lumbalgia, y en este marco, atribuyó

responsabilidad a la aseguradora demandada, en virtud que ésta habría incumplido determinados deberes legales, que individualiza.

Ahora bien, es dable memorar que tiene dicho el más Alto Tribunal que “Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil” (“S., F.J. c/

Unilever de Argentina S.A. s/ recurso de hecho”, del 18/12/2007, S. 1789. XL). Por lo tanto, para que la acción proceda con independencia del listado que preve la ley de riesgos del trabajo, debe acreditarse que la enfermedad está

vinculada causalmente a un hecho antijurídico.

Desde tal óptica, más allá de los planteos que esboza el recurrente con fundamento en el examen preocupacional, lo cierto es que éste no refuta -en los términos del art. 116 de la L.O.- el análisis desarrollado por la Sra. Magistrada en torno a la falta de incidencia del factor laboral en la afección padecida por el trabajador (ver en particular fs. 328 pto. II).

En especial, no advierto una crítica concreta y razonada frente a lo resuelto en cuanto a que del dictamen pericial médico obrante en autos, no emerge que la “lumbalgia leve” que sufría el actor de larga data le hubiere provocado un grado de incapacidad que tuviera relación causal con las tareas descriptas en el inicio, sino que la Sra. Juez -a partir del mencionado informe pericial-, atribuyó la incapacidad en cuestión al episodio ocurrido en diciembre de 2010 –sobre el que me expediré más adelante-.

En este contexto, los argumentos que expone el apelante no resultan idóneos a los fines pretendidos, toda vez que éste se limita a hacer hincapié –en lo sustancial- en la acreditación del padecimiento de la enfermedad denunciada, soslayando que no obran en autos elementos probatorios suficientes que permitan formar convicción sobre la existencia de la incapacidad denunciada a raíz de la misma, ni respecto de la vinculación entre la dolencia en cuestión y las tareas desempeñadas; extremos cuya comprobación recaían en el actor (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), y que –en definitiva- impiden que se viabilice en este punto la acción instaurada contra la aseguradora en los términos establecidos en el escrito de inicio.

Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- Sentado ello, se impone el tratamiento del agravio formulado con relación al rechazo del reclamo que persigue la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del infortunio padecido por el actor en diciembre de 2010.

Sobre la cuestión, considero que no se encuentran configurados en el caso concreto los supuestos que tornarían procedente la condena con fundamento en el art. 1074 del Código Civil por el hecho puntual de autos, tal como sostiene el trabajador en el inicio.

Digo ello por cuanto, a partir del incidente que causó el daño por el que aquí se reclama, en mi opinión, no Poder Judicial de la Nación está probada una adecuada relación de causalidad entre las secuelas incapacitantes derivadas del mencionado episodio y los incumplimientos endilgados a la aseguradora.

En efecto, llega firma esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que el accionante –quien se desempeñaba como camarógrafo- sufrió un accidente mientras filmaba la toma del Parque Indoamericano, circunstancia en que recibió el impacto de una piedra en su cabeza, siendo posteriormente atacado por parte de la muchedumbre que allí se encontraba, quien le profirió más golpes.

En tal contexto, como ya adelanté, no es posible establecer un nexo de causalidad adecuado entre las genéricas omisiones a las que, en lo sustancial, el recurrente alude en la demanda -relativas a los deberes de capacitación, control y prevención a cargo de la aseguradora- (ver fs. 12 vta./13 y vta., en el marco de lo normado por el art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional), y la USO OFICIAL conducta desplegada en un espacio público por terceras personas que atacaron al accionante.

No soslayo que éste cita en favor de su postura la información que surge del dictamen pericial técnico -ver fs. 298/301-, del que efectivamente emergen incumplimientos atribuibles a la aseguradora, pero lo cierto es que no se tratan de irregularidades que resulten conducentes para condenar a la misma en los términos del derecho común, dado que no advierto que éstas guarden relación suficiente con el hecho particular que aquí ha causado el daño a reparar. Es que no encuentro posible establecer –ni tampoco lo indica concretamente el apelante- en qué forma el cumplimiento de las obligaciones legales en que hace hincapié –a las que, insisto, refiere en forma por demás genérica-, habría podido evitar la perpetuación del ataque sufrido por el trabajador, originado –reitero- en la actuación de terceros.

Agrego que comparto las consideraciones vertidas por la Sra. Magistrada a fs. 329 tercer párrafo, en cuanto a la relevancia que el actor pretendió otorgar a la utilización de cascos y antiparras en el escrito de inicio –criterio que, además, no mereció objeción puntual, en debida forma, cfr.

art. 116 de la L.O.-.

A esta altura no resulta ocioso memorar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31-3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció por un lado que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, pero agregó inmediatamente que ello era así: “en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…”

(considerando 8º).

En conclusión, por lo hasta aquí expuesto, en el caso concreto y en atención a las particularidades del mismo, no encuentro demostrada una adecuada relación entre el infortunio sufrido por el actor y algún incumplimiento específico de la ART.

Por ello, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto estableció la responsabilidad de la accionada en los límites de la póliza. Así lo voto.

IV- No tendrá mejor suerte la queja dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad indemnizable, ya que el actor no hace más que insistir en la aplicación del índice que informó el perito médico soslayando la totalidad de las razones que expuso la Sra. Juez de grado al fundamentar su apartamiento en el marco de la ponderación global de los distintos factores jurídicamente relevantes obrantes en la causa –apreciados en sana crítica, cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.-. Desde tal óptica, resalto que la cuantificación efectuada por el auxiliar carece del carácter dirimente que de manera dogmática pretende atribuirle el recurrente.

En consecuencia, y toda...

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