Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Septiembre de 2023, expediente COM 009555/2022

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GRM CALLING S.A. c/ TARJETA NARANJA S.A. s/ORDINARIO

Expediente N° 9555/2022

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. La demandada dedujo revocatoria contra la resolución dictada por esta Sala a fs. 669 que hizo lugar a la apelación deducida por su contendiente y, en consecuencia, revocó la sentencia que había declarado la incompetencia del fuero para conocer en estos autos.

    El referido planteo fue sustanciado con la actora y la señora Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen que antecede.

    La Sala ha de abordar el asunto no sin antes destacar que las expresiones del letrado de la actora -basadas en la suposición de que los suscriptos podrían ser “seducidos” por el “looby” que imputa a su contraria-, exceden las reglas de respeto y decoro que son habituales en los estrados judiciales, por lo que se exhorta al aludido letrado a evitar la reiteración de comportamientos de esa índole.

  2. Como es sabido, las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles de reposición porque solo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285

    58).

    Si bien es cierto que, fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238 del código procesal, se ha admitido una variante de ese remedio -conocido como recurso de reposición in extremis-, esta variante sólo puede admitirse como vía excepcional.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Su procedencia debe, por ende, apreciarse con carácter restrictivo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo para permitir el reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan esas decisiones en infracción al aludido sistema recursivo (esta CNCom., Sala A, 29.06.10, "Transporte J.H.S. c.

    Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo"; íd., 10.06.10,

    "Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. M.F.L. s.

    medida precautoria”).

    En ese marco, tal recurso solo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

    Esa hipótesis de excepción se verifica en el caso.

    Ello así, por cuanto, para decidir la cuestión propuesta a través del recurso de apelación que informaba la nota de elevación de fs.

    661, los fundamentos del tribunal giraron en torno a la aplicación y alcance de la regla que sienta el art. 1651 inc. b del CCyCN, soslayando que en el caso no se encontraba discutida la aplicación de ninguna cláusula compromisoria, sino la de una que había establecido una prórroga de jurisdicción.

    Ese error debe ser subsanado por la vía de admitir el recurso bajo examen y examinar nuevamente la cuestión con ajuste a las normas que le son aplicables.

  3. En su decisión anterior, la Sala interpretó la cláusula cuestionada, en lo que hace a su consistencia, en términos que deben ser Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    mantenidos y de los que resulta que la actora no tiene razón en la impugnación que planteó respecto de la falta de claridad que atribuyó a esa estipulación.

    En ese marco, resta volver a pronunciarse acerca de si esa cláusula debe o no considerarse vinculante, conclusión que la demandante resistió con sustento en que el contrato debatido en autos es de adhesión.

    Vale comenzar por aceptar que, como sostiene la demandada, es dudoso que quepa aceptar que ese contrato se gestó sin ninguna intervención de su contraparte, en términos que autoricen a calificarlo como adhesión.

    La Sala tuvo en consideración la “carta oferta” que sirvió

    como elemento principal de instrumentación; pero, como resulta de cuanto decimos más abajo y sin que nada de esto implique avanzar sobre el asunto de fondo -acerca del cual no podemos juzgar, entre otras cosas, porque carecemos de elementos que nos ilustren al respecto-, el desarrollo de los hechos previos a la celebración parecería dejar entrever la existencia de negociaciones entre las contratantes que impiden aceptar que una de ellas haya tenido que atenerse a las condiciones que le fueron impuestas por la otra, como ocurre en los llamados contratos con cláusulas predispuestas.

    No obstante, aun si se sostuviera lo contrario, la cláusula en cuestión no puede considerarse abusiva por el solo hecho de hallarse incluida en un convenio de esa especie.

    Corresponde, a estos efectos, que nos atengamos a la directiva que sienta el art. 988 inc. b del CCyCN, del que resulta que Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE...

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