Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2023, expediente COM 009555/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GRM CALLING S.A. c/ TARJETA NARANJA S.A. s/ORDINARIO

Expediente N° 9555/2022/CA1

Buenos Aires, 28 de junio de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio propuesta por la demandada.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos que surgen del dictamen que antecede.

  3. Dos son los argumentos medulares en función de los cuales la actora sostiene en esta instancia que la sentencia que admitió aquella defensa es equivocada.

    Por un lado, manifiesta que la prórroga de competencia pactada no resultaba aplicable al caso de marras; y, por el otro, que la cláusula respectiva es abusiva.

    En cuanto al primer argumento, no le asiste razón.

    Por lo pronto, en esa cláusula -la cláusula 14° del contrato celebrado entre los litigantes- se previó lo siguiente: “En caso de cualquier disputa o desacuerdo entre las Partes con relación a la celebración,

    interpretación o ejecución de los Servicios propuestos en esta Oferta, las eventuales controversias judiciales serán sometidas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Comercial con asiento en la Ciudad de Córdoba”

    (sic).

    Es verdad que no se aludió expresamente al reclamo de daños y perjuicios, pero era innecesario, como se advierte a poco que se tenga Fecha de firma: 28/06/2023 presente que sí se aclaró, en lo que aquí interesa, que aquella prórroga Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,GRM CALLING S.A. c/ TARJETA NARANJA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 9555/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    alcanzaba “cualquier disputa” con relación a la “ejecución” e “interpretación” del contrato.

    La apelante reclama aquí por el incumplimiento -que atribuye a su adversaria- de las obligaciones vinculadas con la modalidad de pago que, como contraprestación de los servicios prestados, esta última debía abonarle.

    Afirma también que, de manera injustificada, la demandada redujo las operaciones autorizadas con motivo de aquel contrato, lo cual derivó, según dice, en un claro perjuicio para su parte que motivó la resolución del convenio en los términos que refiere.

    Lo expuesto basta, según nos parece, para concluir que estamos ante cuestiones que se vinculan directamente con el modo de ejecución del contrato antes aludido, lo cual descarta la procedencia de aquel argumento propuesto por la apelante.

  4. Sin perjuicio de ello, sí resulta conducente lo alegado acerca de la abusividad de la cláusula de prórroga de jurisdicción.

    Así corresponde concluir a la luz de lo dispuesto en el art.

    1651 inc. b del CCyCN, norma de la que resulta que una cláusula del tipo que nos convoca no puede ser incluída en un contrato de adhesión.

    El contrato por adhesión es definido como “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción” (art. 984 código civil y comercial).

    En lo que...

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