Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 034108/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 34.108/2016. “Grizzia, H.S.c.F., G.N. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 49.

Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Grizzia, H.S.c.F., G.N. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 322/343 hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $159.265, más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora “Paraná S.A. de Seguros” .

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y citada en garantía a fs. 348, expresando agravios a fs. 362/368, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 370/376. Con el consentimiento del auto de fs. 378 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los agravios Se queja la partes apelante exclusivamente de los montos concedidos en los rubros indemnizatorios y asimismo respecto de la tasa de interés dispuesta.-

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).-

  3. Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 26 de junio de 2015,

    aproximadamente a las 21:45 horas, circulaba al mando de su motocicleta marca Honda Wave, patente 320-EAF por el carril rápido de la Ave. Mitre de la localidad de Z., Pcia. de Buenos Aires, con la luz del semáforo a su favor.-

    Al llegar a la intersección con la calle U.F. resultó encerrado por el vehículo marca Peugeot 206, dominio DEG-

    721, conducido en la emergencia por la demandada G.N.F., quien circulaba en forma paralela al actor y al llegar a la encrucijada mencionada, decidió girar a la izquierda, invadiendo el resto de los carriles de la avenida, produciéndose de esta manera, el impacto de la motocicleta contra la puerta delantera izquierda del rodado.-

    Detalla los daños.-

    Ahora bien, atento que sólo se han cuestionado los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, cabe entrar a conocer los mismos.-

  4. Partidas indemnizatorias IV. A) Incapacidad sobreviniente Se agravia la parte demandada y la empresa citada en garantía por la suma concedida en éste apartado, ya que la considera elevada.-

    La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos ochenta mil ($80.000) para compensar la presente partida.-

    Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

    E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

    dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

    Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 279/280 consta la pericia médica de la cual emerge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 4%

    producto de las secuelas que se describen, ya que presentó fractura de Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M...

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