Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2023, expediente A 77604

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.604, "Griveo S.A. contra Municipalidad de Campana. Materia a categorizar. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada el día 28 de septiembre de 2012 (v. sent. de 30-XI-2021).

Contra dicha sentencia, la Municipalidad de Campana interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 16-XII-2021, 13:13:46 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución del día 21 de diciembre de 2021.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1.a. El señor N.R., en carácter de Presidente de Griveo S.A., solicitó a título cautelar el dictado de una medida de prohibición de innovar con el objeto de suspender la ejecución del art. 14 de la ordenanza 5.792/11 de la Municipalidad de Campana, que preceptúa, en lo pertinente, la prohibición de aplicar productos agroquímicos y/o plaguicidas en las zonas de resguardo ambiental (ejidos urbanos y suburbanos; predios con núcleos poblacionales -viviendas permanentes y no permanentes-; escuelas y centros de salud localizados en áreas rurales y áreas naturales protegidas); en tanto que las aplicaciones terrestres de dichos productos realizadas con equipos autopropulsados y/o de arrastre deben efectuarse a partir de los mil metros del perímetro de las zonas de resguardo ambiental indicadas (art. 14, ord. 5.792/11).

Fundamentó lo pretendido en que la disposición comunal precitada violaba el art. 14 de la Constitución nacional, pues entendió que en los hechos se le prohibía desarrollar la industria lícita de toda actividad agropecuaria en extensas superficies de un inmueble rural, ubicado en el Cuartel III, sobre ruta provincial n° 6, Km. 13, del partido de Campana, perteneciente a COEL MANOCA SAICIFAGYM, ocasionándole -según denuncia- un perjuicio económico al punto de la extinción de la explotación agropecuaria.

Asimismo, expresó que, de acuerdo al informe del ingeniero agrónomo adjunto a la demanda, la aplicación de agroquímicos y/o plaguicidas resultaba indispensable para la realización de la actividad agropecuaria, afirmando, por un lado, que los productos que se utilizaban en las prácticas de fumigación en el "Establecimiento Coel Manoca SAICIFAGYM" estaban autorizados según la categorización efectuada por la Organización Mundial de la Salud (clases III y IV) y, por otro, que tal actividad incidía sobre zonas de resguardo ambiental alcanzadas por la ordenanza, casos de la Escuela Primaria Básica n° 6 "J.H." -situada a cuatrocientos veinticinco metros de distancia del lote en producción- y del Camping Recreativo "Malvinas Argentinas" (v. informe adjunto del ingeniero agrónomo, A.P.B..

I.1.b. Mediante resolución del día 28 de septiembre de 2012, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, disponiendo la suspensión de la aplicación del art. 14 de la ordenanza 5.792/11 de Campana con relación a G.S., hasta tanto recayera sentencia definitiva en la acción de nulidad a promoverse. Consecuentemente, ordenó a la Municipalidad demandada que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto que implique su ejecución en cuanto al desarrollo de las aplicaciones terrestres de productos agroquímicos y plaguicidas por el demandante, siempre que sea a una distancia de treinta metros del perímetro de la zona de resguardo ambiental, entre otras condiciones allí detalladas.

I.1.c. Apelado ese pronunciamiento por la demandada, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás declaró desierto el recurso incoado (v. sent. de 4-IV-2013).

II.1. Varios años después, el día 27 de septiembre de 2021, el juzgado interviniente de oficio dispuso el definitivo levantamiento de la medida cautelar dictada el día 28 de septiembre de 2012 que suspendiera la ejecutoriedad del art. 14 de la ordenanza 5.792/11.

Para así decidir, estimó que correspondía revisar si resultaba pertinente la persistencia de la medida precautoria decretada y, a tal fin, tuvo especialmente en cuenta las constancias del incidente "Zocca, H.A. c/ Municipalidad de Campana s/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada" (en adelante, "incidente Zocca"), tramitada ante el juzgado a su cargo, en el que se ventilaban cuestiones análogas a las debatidas en los presentes autos.

En efecto, en el marco de aquel incidente, ponderó la actual situación de explotación agropecuaria en los predios rurales linderos a los barrios "Los Pioneros" y "Jardín de los Pioneros"; los informes rendidos por las partes; y la audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2021, de cuya acta surgía que, conforme a lo informado por el municipio demandado, el actor había denunciado dos aplicaciones de productos fitosanitarios durante el año 2021 y que, de acuerdo a lo declarado por uno de los vecinos, se habían constatado daños en el ambiente y en la salud.

Al mismo tiempo, apreció las circunstancias sobrevinientes a la tutela cautelar originaria, entre las cuales señaló la variación de la situación morfológica de la región, el notorio crecimiento de la población suscitada en los últimos años y, particularmente, la formación de núcleos urbanos en la zona lindera a la ruta provincial n° 6 además de la ampliación demográfica del barrio "Los Pioneros", al cual pertenecerían los domicilios de los vecinos presentados en el "incidente Zocca".

Meritó el tratamiento que ha brindado esta Corte sobre la cuestión, invocando las causas "D.; "ASHPA" y, puntualmente, "P., por su analogía con lo aquí debatido; teniendo presente, al mismo tiempo, el principio ambiental precautorio, que conduce a la prevalencia de medidas restrictivas ante la ausencia de certeza científica acerca de la inocuidad de los productos aplicados en la actividad reglamentada.

En punto al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento cautelar primigenio, con relación al expediente principal -"Griveo S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ Pretensión Anulatoria"-, a cuyo resultado fue supeditada la tutela precautoria, precisó que no registraba avance e inclusive a lo largo de la tramitación del presente incidente habían acaecido largos espacios temporales de inactividad procesal.

Concluyó que, en razón de los motivos expuestos y en atención a que la ausencia de verosimilitud del derecho resultaba suficiente para fundar el levantamiento cautelar, no se verificaban las condiciones que habilitaran la subsistencia de la medida decretada.

II.2. Disconforme con ese decisorio, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. presentación electrónica de 30-IX-2021, 12:20:43 hs.), pretendiendo que se la revoque y se ordene el mantenimiento de la medida cautelar oportunamente otorgada.

  1. La Cámara departamental revocó el pronunciamiento de grado y resolvió que se mantuviera la medida cautelar dispuesta el día 28 de septiembre de 2012. Asimismo, teniendo en cuenta que la tutela precautoria se había otorgado "hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de nulidad a promoverse", y que atendiendo a que esa causa principal había permanecido inactiva por casi cinco años, con el objeto de evitar que aquella se prolonguesine die, ordenó prorrogar la medida por un periodo de tres meses contados desde la notificación del fallo, prorrogable a pedido de parte y debiéndose acreditar la subsistencia de los extremos invocados al momento en que se peticionó (v. sent. de 30-XI-2021).

    Expuso que resultaba relevante la medida cautelar dictada el día 28 de septiembre de 2012, la cual había confirmado en virtud de lo resuelto por el propio Tribunal de Alzada el día 4 de abril de 2013.

    Señaló que la señora jueza de grado consideró que lo actuado en la causa "Zocca", sirvió de fundamento para ordenar el levantamiento de la medida precautoria dispuesta en estos autos.

    Estimó que, sin desconocer las facultades y el rol activo de la magistrada en la materia objeto del presente incidente, era atendible el agravio formulado por la actora en cuanto a que no le resultaba oponible lo acontecido en la causa "Zocca", al no haber sido parte ni citada a comparecer en la audiencia allí celebrada, además de que tampoco se le había conferido traslado de las constancias de aquella, las cuales -según entendió- fueron una de las razones para disponer el levantamiento de la tutela cautelar; culminando con que el motivo invocado por la sentenciante no había sido ventilado en autos.

    Por último, indicó que la ponderación del tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la medida precautoria tenía vinculación con el modo en que fue concedida originalmente.

  2. Contra esa sentencia, la comuna demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 16 de diciembre de 2021, 13:13:46 hs.), denunciando la violación de los arts. 18, 41 y concordantes de la Constitución nacional y 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo y arbitrariedad en la valoración de las circunstancias del caso; y el quebrantamiento de la doctrina legal que emana de esta Suprema Corte en relación...

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