Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Julio de 2020, expediente COM 039756/2008/CA007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GRINTEK S.A. s/QUIEBRA

Expediente N° 39756/2008/CA7

Buenos Aires, 27 de julio de 2020.

Y vistos:

  1. Fue apelada por la Cooperativa de Trabajo Grintek Ltda. la resolución del 27 de junio de 2019 (fs. 5888/90) que rechazó la oferta de compra de cierta porción del inmueble de la fallida y sus bienes muebles.

    El traslado de los agravios de fs. 5907/11 fue contestado por la sindicatura a fs. 5923.

    A fs. 5950/2, el acreedor hipotecario, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, contestó el traslado que fue conferido por disposición del Tribunal a fs. 5938.

  2. En el dictamen obrante a fs. 5932/37, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara propició revocar la resolución recurrida por considerarla prematura.

    Así lo hizo tras ponderar que, en lo sustancial, no era posible determinar la suficiencia de la oferta de compra efectuada por la Cooperativa sin contar con un cálculo preciso de los intereses que accedían a los créditos de los trabajadores agrupados en esa entidad, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, según las pautas que indicó en su dictamen.

    Previo a resolver, este tribunal advirtió que entre los diversos aspectos cuestionados en torno a la oferta de compra efectuada por la Cooperativa de Trabajo Grintek Ltda, debían determinarse qué créditos privilegiados desplazaban a los acreedores laborales (arts. 203 bis y 205 inc. 1

    y 2 LCQ), entre los que se encontraba el del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por esa razón se ordenó sustanciar el recurso con ese acreedor Fecha de firma: 27/07/2020 hipotecario.

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,GRINTEK S.A.CAMARA Expediente N° 39756/2008

    JUEZ DE s/QUIEBRA

    Cumplida tal diligencia, cabe que el tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación deducido por la cooperativa.

  3. La cuestión que fue decidida a fs. 5772 vuelve a la Sala para que sea dictada una nueva decisión al respecto.

    Según surge de lo que fue establecido en ese antecedente, a fin de conciliar los distintos intereses enfrentados en el expediente, se estimó

    necesario contar con valores actualizados de las distintas variables en juego.

    Como se dijo, la cuestión ha vuelto a reeditarse dado que, tal como había ocurrido en esa ocasión, también la que nos ocupa exige establecer dos valores: por un lado, cuál es el importe de los créditos laborales que serían “dados en pago” a la quiebra; y, por el otro, cuál es la valuación de los bienes que los titulares de esos créditos habrían de recibir en retribución.

    No obstante, todavía no se sabe, siquiera, si la procedencia de esa compensación entre el valor de esos créditos y el valor de los bienes es factible.

    El acreedor hipotecario que tiene sobre esos bienes un privilegio de rango superior al...

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