Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Septiembre de 2021, expediente COM 023874/2019

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

23874/2019 GRINGOTS S.A. C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

AMPARO.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2021.

  1. La actora -Gringots S.A.- planteó revocatoria “in extremis”

    contra el pronunciamiento dictado por esta S. en fecha 10.8.21, que desestimó el recurso de apelación por ella deducido, y confirmó el veredicto de grado que rechazó la acción oportunamente incoada.

  2. Como principio, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. esta S.,

    6.10.16, “G., F.H. c/ 24 de Mayo S.R.L. s/

    ordinario”).

    Pero cierto es también que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar tal criterio, entre las que pueden mencionarse, entre otras, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no subsanar el error se afecte la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993,

    t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10,

    Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo

    ; íd.,

    5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/ ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/

    Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta S., 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo. En efecto, obsérvese que los argumentos vertidos por la...

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