Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Agosto de 2021, expediente CCF 002003/2007/CA002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 2003/07/CA2 –I– “G.L.A. y otros Juzgado n° 2 c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA

Secretaría n° 3 SA y otro s/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”

Buenos Aires, de agosto de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional Ministerio de Economía a fs. 717 ––cuyo memorial de agravios de fs. 720/732 fue contestado por la parte actora a fs. 743/747––, contra la resolución de fs. 715/716; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada desestimó las impugnaciones deducidas por las demandadas y, en consecuencia,

    aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por el experto contable a fs. 684/687, en tanto se ajusta a los términos de la sentencia firme de autos. Asimismo, intimó a la demandada TASA

    para que en el plazo de cinco días cumpla con el pago de los montos liquidados en concepto de capital e intereses bajo apercibimiento de ejecución.

  2. - La demandada Estado Nacional Ministerio de Economía se agravió porque, sostiene, el coeficiente de participación debe ser fijo y no variable. Explicó que los bonos fueron establecidos a favor de los empleados que se beneficiaron con el PPP, es decir, que continuaron trabajando en las privatizadas en base a la participación accionaria que hubo al momento del traspaso y hasta que perdure la relación laboral.

    Por otra parte, criticó el período de liquidación del resarcimiento dado que, afirmó, el período de reclamo a considerar para cada agente no puede extenderse más allá de la fecha de su Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    egreso y que, por ello, no corresponde incluir los ejercicios 2008 a 2014.

    También se agravió porque se omitió aplicar las leyes de consolidación de deudas del Estado Nacional, que tienen carácter obligatorio. Afirmó que las deudas del Estado Nacional anteriores al 31.12.00 están consolidadas en los términos de la ley 25.344 y no deben calcularse intereses posteriores a esa fecha.

  3. - Con relación al cuestionamiento formulado respecto a la variabilidad del coeficiente, debe destacarse que el Tribunal ha resuelto repetidamente que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores,

    por lo que, si se admite que los trabajadores contribuyen a ellas,

    corresponde tomar el...

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