Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 034062/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 34062/2018/CA2

JUZGADO Nº 39

AUTOS: "G.L.D. c. PROVINCIA ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada. La representación de letrada de la parte actora y el administrador judicial de la sucesión de A.C. –perito contadora-

    postulan la revisión de las regulaciones de honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El recurso de la aseguradora es parcialmente procedente.

    No lo es en cuanto en cuanto se agravia que la sentenciante de grado haya conlcuído en la existencia de un vínculo laboral entre el actor -jugador de futbol de primera división- y el club que lo contrató -Racing Club Asociación Civil S.A.-. El apelante no somete los fundamentos del decisorio a la crítica concreta y razonada que define, en sentido técnico-jurídico a una memoria de agravios (artículos 265 CPCCN y 116 de la Ley 18345). En efecto se limita a insistir que,

    el señor G. es trabajador autónomo y no se encontraba trabajando en relación de dependencia pero soslaya que para así decidir la sentenciante fundó su decisión en el Fallo Plenario Nro. 125 “R.S. c. Club Atlético Platense, en fecha 15.10.1969”- de observancia obligatoria para el a quo y para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.C.C.N., (Ley 27500)- Asimismo, la a quo hizo mérito del Estatuto del Jugador de Futbol Profesional Ley 20160 y el convenio colectivo aplicable a la Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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    actividad del futbolista CCT 430/75 y posterior 557/09, fundamentos que no han sido cuestionados. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

  3. La señora J. a quo a los fines de determinar el Ingreso Base Mensual se apartó del informe de la AFIP obrante a fs. 120 por considerar que los salarios anteriores al accidente, que surgen de dicha planilla, una remuneración continua de $1.100.- “resulta totalmente inverosímil para un futbolista de primera remuneración” y en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la LCT,

    estuvo a la remuneración que surge de la copias de los recibos de fs. 56 y 211

    correspondientes al mes anterior al accidente. Tal decisión motiva la queja de la aseguradora quien solicita se aplique el IBM conforme el artículo 12 de la LRT.

    El planteo no ha de prosperar.

    En efecto, si bien los recibos de sueldo se encuentran desconocidos, la diferencia que se observa entre los montos que surgen de ellos y los del informe de la Afip resultan considerables, por lo en base al principio de la realidad, la índole de la actividad y su categoría –jugador de futbol de primera división- en el caso, comparto los argumentos expuestos por la sentenciante. Por otra parte, cabe señalar que la a quo fundó su decisión en las previsiones del artículo 56 de la LCT cuya aplicación y pertinencia al caso la apelante no cuestiona. Por último,

    cabe agregar que es de aplicación lo prescripto en el artículo 28, apartado 2º, de la LRT, por entender que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que se debió haber cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el artículo 46, apartado 3º, LRT.A mi entender, una interpretación contraria redundaría en perjuicio del trabajador, que recibiría una indemnización inferior y no la que le correspondería, calculada según su efectiva remuneración.

  4. Respecto a la afección psíquica, el Decreto 659/96

    dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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    Expediente Nº CNT 34062/2018/CA2

    cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los...

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