Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Agosto de 2017, expediente CIV 022917/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G.G. c/P.M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n°

22.917/2010.- J.. n° 11 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Grimaz Guido c/

Palacios Miguel Angel y otros s/ Daños y perjuicios, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de fs. 621/636, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por G.G., contra A.M.M., M.A.P. y su aseguradora, Liderar Compañía General de S.S.A., apelan la actora y la citada en garantía, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs.

663/669 y 671/678, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, la actora contestó a fs. 680/682 y la citada en garantía a fs. 684/689, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

El actor se agravia por el porcentaje de responsabilidad que se endilga a su madre en el hecho, por el rechazo de las partidas de valor vida y daño psíquico, por el monto del daño moral, y por el porcentaje por el que los demandados deberían afrontar el tratamiento psicológico.

La citada en garantía, por su parte, se queja de la procedencia de la demanda y en subsidio por el porcentaje de responsabilidad que se le imputa al demandado, por las sumas concedidas por tratamiento psicológico y daño moral, y por la tasa de interés fijada.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13567236#185293729#20170810104602471 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H No se encuentra controvertido que el día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 11.15 hs., se produjo el atropello de la Sra. A.G., madre del actor, por parte del vehículo Renault Traffic, dominio BDS 671, en la calle M. delP. entre Bolivar y Mitre de la localidad de Chilavert, Partido de S.M., Pcia. de Buenos Aires. Ni que éste tuvo por resultado su fallecimiento el día 30 de ese mismo mes.

Tampoco se discute que el siniestro ocurrió cuando el rodado acometió en marcha atrás contra la víctima quien se encontraba transitando por la calle.

Antes de examinar las pruebas rendidas, y teniendo en cuenta que se encuentra reconocido que la madre el actor sufrió daños al ser atropellada, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de V.S..

Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (K., C.M.; Proceso de daños, 2ª

edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).

La juez a quo atribuyó el 70 % la responsabilidad al demandado y el restante 30 % a la víctima.

Para ello se basó en el actuar del demandado al retroceder en forma brusca, realizando una maniobra de alto riesgo, como así también en el hecho de que la fallecida, al transitar por un lugar que no se hallaba permitido, se puso en peligro.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13567236#185293729#20170810104602471 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El actor funda su recurso en el hecho de que su madre se hallaba caminando de espaldas al lugar de donde provino el rodado que la atropelló y que por ello la maniobra en reversa resultó totalmente inesperada para ella.

La citada en garantía basa su agravio en dos pilares. Por un lado, expone que el hecho de fuerza mayor que significó el intento de asalto que habría sufrido el conductor demandado –que lo llevó a efectuar la maniobra de retroceso-, resulta a su entender suficiente para quebrar el nexo de causalidad entre el suceso y el daño. Detalla -como lo hizo en su contestación de demanda-, que al momento del hecho, el demandado A.M.M. se encontraba circulando por la calle M. delP., cuando un automotor marca Fiat 147 se le adelantó y cruzó por delante. Luego de eso, uno de los ocupantes de ese rodado descendió e intentó abrir la puerta del acompañante para asaltarlo, cuando la encontró cerrada, ensayó lo mismo con la puerta del conductor. En dichas circunstancias, el conductor puso marcha atrás para evadir al vehículo de los delincuentes. Al forcejear con el ladrón quien intentaba ascender a su auto, soltó los pedales por lo que su camioneta se desplazo lentamente hacia atrás y embistió a la Sra.

G..

Por otra parte, sostiene que la actitud de la fallecida al caminar por un sector prohibido de la calzada fractura totalmente el nexo causal.

Respecto de la mecánica del hecho, las partes son contestes en que el impacto del rodado con la víctima se produjo cuando el primero circulaba marcha atrás por la calle M. delP., entre Bolivar y Mitre. También, como ya dije, coinciden en señalar que al momento del golpe la fallecida se encontraba caminando sobre la calle.

Entonces lo que se discute en esta instancia es el grado, si lo tuvo, de responsabilidad de la víctima en el hecho; como así también la incidencia del alegado intento de ilícito que habría desencadenado la maniobra del demandado.

En cuanto al intento de robo, coincido con la magistrada de grado al entender que con...

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