Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente L 60874

PresidentePisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Azul resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por H.E.S., B.A.G. y J.M.C. contra la Compañía Industrial La Azuleña S.A., a la que condenó a pagar a los nombrados accionantes las sumas que para cada uno fijó en concepto de diferencias de haberes resultantes de la aplicación del laudo 1/90; 2) rechazar el reclamo de diferencias de haberes fundadas en los convenios de mayo de 1989 y 3) rechazar íntegramente la acción interpuesta por J.C.C. y M. delC.R. (fs. 265/270).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los letrados apoderados de la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , de inconstitucionalidad y de nulidad (v. fs. 283/296), el primero de los cuales no fue concedido en la instancia de origen (v. fs. 297) y, el segundo fue declarado mal concedido por V.E. a través de la resolución que obra en fs. 307 y vta.

En la queja de nulidad, denuncian los apelantes la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, expresando en su sustento los siguientes agravios:

  1. Contradicción en el veredicto que se evidencia, según los impugnantes, en que, por un lado, el Tribunal "a quo" tiene por acreditado que los convenios celebrados en fecha 4 y 30 de mayo de 1989 fueron más favorables para los trabajadores que el acuerdo del 24-4-90 (v. 1ra. cuestión del veredicto) y, por el otro, decide excluir la consideración de la existencia de diferencias salariales del período 1990 y 1991 en el que surge la colisión de ambos convenios, (2da. cuestión veredicto) siendo que, en definitiva, no arriba a la solución de la litis por la vía de la norma más beneficiosa sino por la interpretación que efectúa de la cláusula resolutoria del convenio de 1989, en desmedro de principios fundamentales del derecho del trabajo.

  2. Omitió analizar el Tribunal "a quo" la legitimidad del acta acuerdo de abril de 1990 y su aptitud para desplazar un convenio más favorable, en marcado perjuicio para los trabajadores, siendo que en autos no se ha demostrado su obligatoriedad para las partes.

  3. Falta de fundamentación jurídica del fallo desde que el mismo no tiene sustento ni en el texto legal, ni en los principios del derecho del trabajo ni en los principios generales del derecho.

    Agregan que, además, omitió fundar el juzgador en la sentencia la razón del apartamiento de las normas legales que, aunque sin mención, se desprenden de la primera cuestión del veredicto, esto es, el por qué de la inaplicabilidad al caso de los arts. 7 y 9 de la ley de Contrato de Trabajo, como así tampoco explicitó los motivos por los que determina cuál es el convenio más favorable.

  4. Dicha carencia jurídica -continúan- sumada a que la decisión arribada en la sentencia por la que se desplaza el tratamiento de cuál es el convenio más favorable aplicable a la zafra de 1990 sólo encuentra apoyo en el precedente "B." al que remite el juzgador sin transcripción y que, según los impugnantes, resulta inaplicable al caso por ser distinta la fundamentación jurídica invocada en aquella oportunidad, impiden a su parte la posibilidad de impugnar tal decisión por vía de inaplicabilidad de ley .

    La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

    En virtud de la identidad de los agravios expuestos en el presente recurso con los desarrollados en la causa L. 61.649 "Menchise c/ Cía. Industrial La Azuleña", (dict. del 8-4-96) en trámite por ante el mismo tribunal del trabajo, sobre la que he dictaminado recientemente, me permitiré reiterar los fundamentos vertidos en dicha ocasión para propiciar su rechazo:

  5. La alegada contradicción en la que incurrió el Tribunal de grado en el tratamiento de las cuestiones planteadas en el veredicto, resulta ajena al ámbito del presente carril de impugnación (conf. S.C.B.A. arg. doc. causa L. 43.888, 11-9-90), como también lo es la imputación de eventuales errores "in iudicando" por parte de los jueces de grado que efectúan los apelantes en este primer...

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