Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Agosto de 2021, expediente COM 028140/1999

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28140/1999/CA1 G.M.A. C/ JULLIER

CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.

  1. ) La ejecutante apeló el pronunciamiento de fs. 140/143 en cuanto le ordenó practicar nuevos cálculos del crédito reconocido en la sentencia de trance y remate dictada en fs. 36/38, morigerando los intereses allí utilizados y detrayéndolos en el período que transcurrió

    entre el 8/2/2006 y el 24/10/2018, durante el cual el expediente no tuvo impulso procesal (v. recurso de fs. 144, fundado mediante memorial de fs. 146/148).

  2. ) La sentencia de trance y remate dictada el 15/12/1999 mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante de la suma de u$s 790, con más intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días,

    capitalizables mensualmente (fs. 36/38).

    De tal forma, fue consumida la potestad jurisdiccional sobre la materia sometida a juzgamiento.

    Cierto es que tal potestad puede ser ejercida posteriormente para encauzar el procedimiento en procura de mayor economía procesal o para evitar eventuales nulidades. Pero, como regla general, no lo es de Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    oficio para invalidar resoluciones, aún si fueran erróneas o dictadas sobre derecho positivo pretérito (esta S., 20/12/1996, "C. y Asociados SCA"; íd., 15/11/2002, "Hydro Agri Argentina S.A."; íd., 25/9/2006,

    "Banco del Buen Ayre S.A. c/Nieto, M.d.C. s/ejecutivo"; íd.,

    13/4/2007, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Rodríguez, R. y otro s/ejecutivo"; íd., 1/4/2009, "Banco del Buen Ayre S.A. c/Dadino,

    R.C.L. s/ejecutivo"; íd. 15/9/2010, "Banco Itaú Buen Ayre c/Curia, D.E. s/ejecutivo"; íd., 16/9/2010, "Diners Club Argentina S. A. c/Medina, M.J.s.; entre otros).

    Tal conclusión parte del principio de seguridad jurídica, que resultaría dañado si el derecho positivo posterior alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, dejando sin efecto el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia, o si la privara definitivamente de eficacia ejecutiva.

    Obviamente esta S. no desconoce la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en casos excepcionales el respeto...

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