Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 003372/2023
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3372/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 3372/2023/CA1, caratulado: “GRILL, SILVIA
CRISTINA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 53, contra la
sentencia de fs. 47/52.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 2 de esta ciudad
hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.C.G. y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, según texto Leyes 27.346 y 27.430,
ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de
descontar suma alguna de los haberes previsionales de la actora, en concepto de este
tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a la
nombrada las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de
la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 47/52).
-
Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de
apelación (f. 53).
A fs. 55/66 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
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habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
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Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3372/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
USO OFICIAL
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
Por último, manifestó que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, en función de la forma o
mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del
agente de retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°
20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la
Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), debe ordenarse la comunicación de
dicha medida mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención del
caso.
2.1. Corrido el traslado del memorial de agravios, contestó la
parte actora (fs. 68/69).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio de la actora.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
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aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
-
Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
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retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
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