Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 003372/2023

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3372/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 3372/2023/CA1, caratulado: “GRILL, SILVIA

CRISTINA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 53, contra la

sentencia de fs. 47/52.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 2 de esta ciudad

    hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.C.G. y, en

    consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, según texto Leyes 27.346 y 27.430,

    ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de

    descontar suma alguna de los haberes previsionales de la actora, en concepto de este

    tributo.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a la

    nombrada las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de

    la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 47/52).

  2. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de

    apelación (f. 53).

    A fs. 55/66 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma

    alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,

    atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

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    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

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    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3372/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    USO OFICIAL

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.

    Por último, manifestó que en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, en función de la forma o

    mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

    ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del

    agente de retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°

    20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la

    Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), debe ordenarse la comunicación de

    dicha medida mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención del

    caso.

    2.1. Corrido el traslado del memorial de agravios, contestó la

    parte actora (fs. 68/69).

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio de la actora.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

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    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

  4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el

    mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

    Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

    voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

    disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

    describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

    materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones reales.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

    asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

    constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

    concretamente a la materia tributaria.

    Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

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    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3372/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

    colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

    ...

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