Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 043045/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
43045/2018
GRIGERA, S.E. c/ MONTIEL, JULIO RICARDO
s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de junio de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 65 que desestimó
in limine la demanda. El memorial luce a fs. 68/71.
Cabe señalar que la potestad conferida a los jueces en el art. 337 del Código Procesal para rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, debe complementarse con el deber de saneamiento que impone al juez como director del proceso el art. 34 inc. 5° b del Código Procesal, de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca y por lo tanto debe ser ejercida con prudencia.
La potestad- deber aludida, debe ser ejercida con el fin de garantizar la regularidad del proceso y evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, de manera tal que al momento de deducirse la pretensión el magistrado debe efectuar una valoración previa sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales básicos relativos a la competencia y la personería y luego realizar un examen sobre la proponibilidad objetiva y subjetiva de la acción.
Salvo en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una manifiesta falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, no cabe rechazar de oficio la actividad procesal. Tal criterio restrictivo es el que debe primar en tanto el rechazo de oficio cercena el conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado con el Fecha de firma: 28/06/2019
Alta en sistema: 07/11/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
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