Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 011998/2019/CA003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

11998/2019

GRIGAITIS, S.B. Y OTRO c/ FAZZANO,

E.C. s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES

Buenos Aires, de febrero de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Ambas partes apelaron el decisorio de fecha 11 de mayo de 2022 en donde el Sr. Juez de grado fijó en la suma de $130.767.750

el monto que le fuera adjudicado a E.F. como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que el acuerdo de honorarios cuyo cobro se persigue en este proceso asciende a la suma de $9.153.742,50. El memorial de la actora luce a fs. 274/276 y el de la demandada a fs. 268/271. Ambos han merecido respuesta.

II.A f. 127 vta. se homologó el convenio de honorarios obrante a fs. 2 del que se desprende que las aquí actoras, Dras. G. y G., percibirían de la demandada, Sra. F., el equivalente al 7% de la totalidad de la adjudicación de los bienes registrables, no registrables, sumas de dinero, compensaciones que a la fecha forman parte de la sociedad conyugal en liquidación (cláusula segunda).

Del instrumento presentado en autos a fs. 3, surge que, en la instancia de mediación, los allí presentantes acordaron la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, debiendo obtenerse del valor de los recibidos por la demandada, el 7 %

mencionado.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Sin perjuicio de las particularidades del caso, esto es que el acuerdo que habrían celebrado posteriormente los cónyuges dista del obrante a fs. 3 (cfr. fs.101/105), lo cierto es que la labor de las profesionales tuvo impacto en el convenio celebrado en primer término en la instancia de mediación; circunstancia que no se encuentra controvertida.

Ahora bien, mediante decisorio de fecha 28 de octubre de 2020

que se encuentra firme, el Sr. Juez de grado estableció que fueron adjudicados a la demandada: a) el rodado dominio AA479YK, y b) a los fines de consolidar el dominio del inmueble sito en la Av.

P. y Perú, localidad de Moreno, pcia. de Buenos Aires en cabeza de la Sra. Fazzano con el asesoramiento de las actoras, se acordó la transferencia del 16,5% correspondiente al Sr. D. y de la totalidad de la tenencia de las acciones que éste tenía en Emprendimientos Moreno S.A. al 11 de abril de 2018, la cual resultaría condómina con una proporción del 67%.

III.a.La demandada se queja por tres cuestiones.

La primera de ellas; el valor atribuido al inmueble de la calle P. (adaptado a salón de eventos). Hace hincapié en la impugnación oportunamente efectuada a la prueba pericial contable.

Explica que el valor determinado por el experto resulta fuera de la realidad, infundado e injustificable. Objeta la designación de un perito contador y propicia la designación de un martillero.

Corresponde aclarar que al encontrarse firme el decisorio de fecha 28 de octubre de 2020, las alegaciones formuladas en torno a la designación de un perito contador en lugar de un martillero, devienen a todas luces extemporáneas e inconducentes.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

En relación a las restantes argumentaciones esbozadas que constituyen el primer agravio, cabe indicar que éstas representan una mera disconformidad con los valores asignados por el experto, que han sido estimados sobre la base de las tasaciones requeridas por el Juez de grado (véase puntos de pericia de la providencia de fecha 28

de octubre de 2020).

Parece necesario recordar que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. O sea que, para que el juzgador pueda apartarse de sus conclusiones, debe encontrar apoyo en razones u observaciones serias, en elementos objetivamente demostrativos de que su opinión se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (conf.: esta Sala en causas libres n°s 472.905 del 30/10/2007, 440.745 del 26/04/2006, entre otras), situación que, no ocurre en la especie; por lo que este aspecto de la queja será

desestimado.

A ello se suma que, las tasaciones detallan de manera precisa y acabada las condiciones del inmueble de la Av. P..

III.b.También ha sido materia de crítica por parte de la demanda, el valor considerado respecto del rodado dominio AA479YK. Señala que, en su caso, debió considerarse la...

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