Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Febrero de 2023, expediente COM 022321/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GRIFOLS ARGENTINA S.A. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS

s/ORDINARIO

Expediente N° 22321/2021/CA2

Buenos Aires, 09 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la actora la resolución que admitió la excepción de prescripción opuesta por Omint SA y rechazó la demanda, con costas.

  2. La recurrente sostiene que la presente acción no se agota en el reclamo de las tres facturas sobre cuya base se declaró la prescripción, sino que mediante ella, además, su parte persigue el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones emergentes de la relación comercial que mantuvo con la demandada.

    Denuncia, al efecto, que ella continuó proveyendo productos a la accionada, por lo que la facturación referida instrumenta solo una parte del crédito reclamado -cuyo monto definitivo habría de resultar del peritaje contable-, y que la pretensión incluye los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputa a la contraria.

    Sobre tal base, y toda vez que, según sostiene, el contrato que sustenta la acción se celebró bajo el código anterior, concluye que el plazo de prescripción aplicable es el decenal que se hallaba previsto en ese cuerpo legal.

    Se queja, asimismo, de que en la sentencia no hayan sido debidamente ponderados los actos interruptivos y suspensivos de la prescripción que su parte había invocado y se agravia de que la excepción haya sido resuelta como de previo y especial pronunciamiento pese a que, al adoptar ese temperamento, fue vulnerado lo dispuesto en el art. 346 del CPCC.

    Fecha de firma: 09/02/2023 3. El recurso no ha de prosperar.

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    GRIFOLS ARGENTINA S.A. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 22321/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    De lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC surge, en lo que aquí

    interesa, que, si los plazos de prescripción previstos en la ley anterior son más extensos que los fijados en la nueva, aquéllos “...quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia…” (sic).

    En ese marco, y aun cuando -en la mejor de las hipótesis para la recurrente-, se considerara que a la acción entablada se aplica el plazo de prescripción de 10 años previsto en el código derogado, la solución debería ser la misma.

    Es decir: aun aceptando que lo reclamado no son tres facturas sino los derechos derivados de un contrato de mayor envergadura y los daños provocados por su incumplimiento, la decisión no habría de cambiar.

    Ello, pues, por aplicación de la norma recién citada, ese plazo habría quedado reducido a 5 años, que es el máximo previsto a estos efectos en el código nuevo, el que ya había transcurrido cuando la recurrente inició la acción.

    En efecto: ese código entró en vigencia el día 1/8/2015 .y la acción se dedujo el día 30/12/2021.

    Para facilitar el discurso, admitamos también que,

    contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia, la caducidad de la mediación allí...

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