Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Diciembre de 2023, expediente CAF 018011/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 18011/2023/CA1; GRIFFO, A.L.M.c.–AFIP–LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., A.L.M.c.–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento"

Causa Nº 18.011/2023/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 26 de octubre de 2023, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. A.L.M.G. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y el art. 7 de la ley 27.617, hizo saber a la AFIP que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de ganancias y le ordenó reintegrar al actor la totalidad de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más intereses –desde que cada suma había sido retenida– conforme la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 569/22 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la Res. 598/19–.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de sintetizar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, transcribió diversos artículos de la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430, conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019) y remarcó que,

    con el dictado de la ley 27.617, se había modificado dicha norma en lo atinente al “mínimo imponible” el cual pasó a ser de ocho (8) haberes mínimos garantizados.

    Refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I.,

    transcribió diversos pasajes del mismo, destacando que la doctrina sentada en dicho precedente, había sido ratificada por numerosos pronunciamientos posteriores del Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Máximo Tribunal y de esta Alzada, donde incluso se había declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Asimismo, y con sustento en jurisprudencia de esta Cámara, esgrimió

    que la sanción de la ley 27.617 no alteraba la solución adoptada, toda vez que de su lectura no surgía cambio sustancial alguno –por importar meras modificaciones en torno al quantum del mínimo no imponible– que permitieran apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G..

    Sentado todo ello, y tras recordar el deber de los jueces de conformar sus decisiones a las adoptadas por el Tribunal Cimero para casos análogos, hizo lugar a la demanda interpuesta.

    En virtud de lo decidido, señaló que la demandada debía reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda –conforme lo normado en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683– y hasta su efectivo pago, con más intereses –

    desde que cada suma había sido retenida–, a la tasa de interés prevista en la Res.

    559/22 del Ministerio de Hacienda.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada vencida, habida cuenta de la inexistencia de una causal justificante que le permitiera apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación el 03/10/2023 [12:27 hs], expresando sus agravios en fecha 09/11/2023 [23:25 hs], los que fueron replicados por la contraria el 14/11/2023 [15:47

    hs].

    El Fisco Nacional, tras transcribir el decisorio de la sentencia de grado y efectuar diversas consideraciones generales, cimienta su expresión de agravios en torno a cinco puntos de análisis:

    En primer lugar, asevera que con el dictado del Decreto 473/2023

    reglamentado por la Resolución General Nro. 5417/23– se ha elevado a 15 salarios mínimos vitales y móviles el monto a partir del cual se debe tributar el Impuesto a las Ganancias por lo que –potencialmente– la inconstitucionalidad planteada por el peticionante ha devenido abstracta. A tales efectos, luego de transcribir diversos apartados de la normativa supra señalada, solicita se dicte una medida para mejor proveer con el fin de que la actora aporte “…los recibos previsionales correspondientes al mes de octubre en adelante para poder determinar cuál es su situación frente al impuesto…” debiendo declararse abstracta la cuestión si se Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 18011/2023/CA1; GRIFFO, A.L.M.c.–AFIP–LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    encuentran por debajo del nuevo mínimo no imponible, “…por cuanto el daño invocado no resultaría vigente…”.

    Por otro lado, y para el hipotético caso de que los haberes provisionales del actor superen el nuevo mínimo no imponible, esgrime que con la sanción de la ley 27.617 –y las recientes modificaciones introducidas por el Decreto supra reseñado–,

    se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones espe-

    cíficas para los jubilados y elevando el mínimo no imponible, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M. Is-

    abel” en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el pun-

    to, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

    En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617 –y el nuevo Decreto 473/2023–, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales, por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, debiendo el accionante –en caso de quedar alcanzado incluso bajo el nuevo mínimo no imponible–

    tributar por expreso imperativo legal. En virtud de ello –según afirma– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    En segundo lugar, sostiene que el sentenciante –a los efectos de declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628– interpreta “…que jubilado es igual a vulnerable, apartándose de manera patente del único precedente que el mismo cita…”. En este sentido, afirma que los hechos del caso sub-examine difieren notoriamente de aquellos tenidos en cuenta por el Tribunal Cimero para resolver el precedente “García” donde era ostensible la situación de mayor vulnerabilidad de la jubilada accionante, haciendo hincapié en la falta de prueba respecto de su estado de vulnerabilidad y la baja –o nula– incidencia del impuesto sobre los haberes percibidos por el actor.

    Puntualiza que, en el caso concreto, no se han acreditado mayores gastos para afrontar la situación de vulnerabilidad invocada, ni la existencia de gastos extraordinarios que el pago del tributo cuestionado le impida afrontar, o haga que los Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    emolumentos percibidos resulten insuficientes para cubrir las necesidades relativas a su manutención o le impida llevar a cabo una vida digna.

    En función de ello, alega que el juzgador realizó una equiparación forzada de los presupuestos de hecho del caso bajo estudio, con los del precedente “G., M.I., y solicita que, toda vez que no se encuentra configurado el estado de vulnerabilidad en los términos del referido precedente, se deje sin efecto la sentencia apelada.

    En tercer lugar, se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por el actor –acción declarativa– para interponer su reclamo.

    Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683.

    Destaca además que el peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos. Señala que el magistrado, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    En cuarto lugar, entiende que el magistrado yerra en su decidir al ordenar devolver importes retenidos por períodos anteriores a la interposición de la demanda, toda vez que en el citado precedente “G., M.I., utilizado para resolver el fondo de la cuestión, se dispuso que la restitución alcanzara a las sumas retenidas a partir del planteo de la acción. Transcribe apartados de diversos precedentes del fuero que –según sostiene– corroboran su criterio.

    En quinto lugar, esgrime que no se ajusta a derecho lo decidido por el a quo en tanto dispone que a las sumas cuyo reintegro se ordena se le deben adicionar intereses desde que cada suma fue retenida.

    Sostiene que los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda y, según lo normado en el art. 179 de la ley 11.683,

    conforme las tasas previstas en la Resolución 598/19 (MH) y Resolución 559/22 –esta última a partir del 01/09/2022–.

    En...

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