Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 001792/2007/CA008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 1792/2007/CA8 “GRESZYSZYN, ANTONIO ALBERTO Y

OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/

PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el señor juez E.D.G. dijo:

1. La sentencia de fs. 678/690: 1) hizo lugar parcialmente a la defensa de falta de legitimación activa planteada por Telecom Argentina SA y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los señores O.F.M. y E.D.R.A.; 2) admitió parcialmente la excepción de prescripción articulada por las coaccionadas respecto de los actores A.A.G., S.E.d.C., H.E. de la Colina, L.E.A., B.R.B., O.O.L., J.J.G. y C.V.R. y, por ello, declaró prescripta la acción por los eventuales créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los mencionados por los períodos anteriores al 9 de marzo de 2002; 3) hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. A.A.G., S.E.d.C.,

H.E. de la Colina, L.E.A., B.R.B., O.O.L., J.J.G. y C.V.R. y condenó al Estado Nacional y Telecom Argentina S.A. a abonarles a dichos actores -y en el caso del Sr. A.A.G. (cuyo fallecimiento fue acreditado en autos) a sus herederos Sres. P.M.G., M.B.G., M.C.G. y L.E.G.-, las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando octavo, segundo párrafo, con los intereses allí fijados. Al respecto dispuso que el importe deberá

hacerse efectivo por la licenciataria dentro de los diez días de Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

notificada la liquidación aprobada y para el Estado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el considerando octavo, último párrafo. Finalmente, ordenó distribuir las costas en el orden causado (conf. fs. 678/690).

Para así decidir, el señor juez a-quo admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5

años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 9 de marzo de 2007, la acción se halla prescripta para los coactores A.A.G., S.E.d.C., H.E. de la Colina, L.E.A., B.R.B., O.O.L., J.J.G. y C.V.R., para los eventuales créditos por los períodos anteriores al 9

de marzo de 2002.

Luego, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró

inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92.

Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia y ordenó

distribuir las costas en el orden causado (conf. fs. 678/690).

2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

Los actores dedujeron recurso de apelación el 23.11.2022, el que fue concedido libremente el 30.11.2022.

Expresaron agravios el 13.2.2023, los que fueron contestados por Telecom el 17.2.2023 y por el Estado Nacional el 2.3.2023.

Telecom Argentina S.A. apeló el 24.11.2022 -recurso concedido el 30.11.2022- y expresó agravios el 28.12.2022.

El Estado Nacional recurrió la sentencia el 27.11.2022

-recurso concedido el 30.11.2022- y fundó sus agravios el 10.2.2023.

El 25.4.2023 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

Finalmente, se llamaron Autos a Sentencia el 17.5.2023.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

3. Telecom se agravia de la sentencia en cuanto: a)

declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92; b) le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado; c) limita la responsabilidad estatal; d) establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa; e) la condena se extiende hacia el futuro; y f) determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación (conf.

expresión de agravios del 28.12.2022).

4. Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse así: a) la sentencia es incrongruente por cuanto admitió la demanda por un período limitado para Telecom –teniendo en cuenta el plazo del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil– y condenó al Estado en iguales términos sin fundamentación alguna, lo que demuestra que realizó una interpretación desacertada del precedente de la Corte Suprema “D.; b) se ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional; c) el decreto 395/92 no es inconstitucional y la condena sobre su parte es indebida; d) son erróneas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido, entre las cuales critica el coeficiente de participación estipulado; y e) yerra el magistrado en la determinación de los intereses fijados a cargo del Estado Nacional (conf. escrito del 10.2.2023).

5. Por su parte, la parte actora plantea las siguientes quejas: a) el a quo incurre en un error al acoger la defensa de falta de legitimación activa con relación a los trabajadores M. y R.A. y, en consecuencia, desestimar la demanda por ellos promovida. En este sentido, afirma que no corresponde distinguir si la fecha de ingreso de los trabajadores fue anterior o posterior a la privatización; b) la sentencia, si bien reconoce la entrega de bonos futuros, no decide sobre el período de condena para la empresa demandada. Sobre este punto agrega “falta decir: hasta que la sentencia quede firme o el actor egrese”; c) el cálculo del coeficiente de participación para cada uno de los actores, debe ser variable toda vez que debe considerarse el número de empleados que se desempeñó

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

cada año en la empresa y contribuyó en las ganancias; y d) las costas deben imponerse a las codemandadas vencidas (conf. expresión de agravios del 13.2.2023).

6. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

7. Comenzaré con el análisis de los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción decretada en autos y a su cómputo.

Sobre este punto, señalo que hasta el momento el criterio que he adoptado para el cómputo del plazo prescriptivo en la acción de reclamo por entrega y pago de bonos de participación en las utilidades de la empresa telefónica omitidos por el dictado del decreto n° 395/92 -que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini”

(Fallos: 331:1815)- así como lo desarrollé en la causa “Molina” n°

1281/03 del 05/03/18 -entre muchas otras-, con remisión a lo expuesto por mi distinguido colega de la Sala 2 (que integro como titular), el Dr. Gusman in re “B.” causa n° 2023/07 del 08/04/16,

era que el reclamo de los actores excedía el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. De tal manera, sostuve que no resultaba alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

Por ese motivo, argumenté que correspondía examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y,

desde ese ángulo, analizar la procedencia de la defensa de prescripción deducida por las accionadas. No obstante, y tal como lo ha sostenido la Sala 2 del fuero en numerosos casos análogos (conf.

causas “E.” y “Tranzillo” del 04/03/11 y del 04/05/11, criterio reiterado en “Machado” del 11/05/12, entre otras), resulta cierto que Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

antiguamente consideré aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

Ello, lo ponderé así ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, motivo por el cual remitía a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta Sala, causas 7343 del 2.5.97 y 8819/00 del 11.6.02; Sala 2, causas 7206 del 24.4.90, 7253 del 8.5.90, 17.246 del 16.12.95, 5735/99 del 16.5.02.

2056/07 del 3.11.15 y 3116/07 del 2.12.15, entre otras).

Empero, corresponde destacar el reciente fallo plenario dictado por ésta Cámara con fecha 30 de diciembre de 2021, en el marco de las causas 5494/2008 “A.E. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/

daños y perjuicios”, 1754/2007 “L.J.B. y otros c/

Telecom...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR