Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2023, expediente I 73947

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.947 “GREPPI CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 6716. TERCERO: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS.”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6.716 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra el señor C.A.G., por vulnerar el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial (v. sent. de 23-XII-2020).

    En esa línea, renacida la carga de abonar los años de aportes alcanzados por el desistimiento de la norma declarada inconstitucional y de acuerdo a reiterada doctrina de este Tribunal, se puntualizó el claro deber que pesa sobre la Caja demandada de obrar con prudencia en oportunidad de proponer la modalidad de pago de los importes adeudados, evitando aquellas soluciones rigoristas que pongan en riesgo la obtención del beneficio, otorgando para su cancelación condiciones de razonable cumplimiento.

  2. En oportunidad de rechazar un pedido de aclaratoria formulado por el actor se señaló, tanto respecto de la pretensión del actor para que se fijaran los parámetros y las condiciones económicas bajo las que deberán ser recuperados los años pendientes de tributación, como aquella relativa a la aplicación retroactiva del beneficio al momento en que quedaron técnicamente cumplimentados los requisitos para su obtención, que el abordaje de ambas pretensiones extralimitarían la competencia que tiene atribuida esta Suprema Corte al modificar de modo sustancial el pronunciamiento oportunamente dictado (art. 166 inc. 2, CPCC).

    No obstante, se insistió, que como consecuencia de la sentencia, debía el ente previsional extenderle al actor una razonable modalidad de cancelación de los importes adeudados, de modo tal que la deuda por aportes no fuera un obstáculo para el acceso al beneficio.

  3. En lo que aquí respecta, al sustanciarse el recurso extraordinario federal interpuesto por el ente previsional, el actor informa que dada su edad avanzada y el carácter alimentario del derecho que le asiste, solicita se intime a la Caja para que sin más trámite ni dilaciones proceda a incorporarlo como beneficiario con efecto retroactivo al momento en que quedaron técnicamente cumplimentados los requisitos para arribar a la jubilación. Pretensión que reitera en oportunidad de denunciar su delicado estado de salud (v. presentaciones electrónicas de fechas 29-IV-2022, 3-IX-2022, 5-II-2023).

  4. Con posterioridad, la Caja de Previsión Social para Abogados practica la liquidación para las anualidades 1985 y 1989 a 1994 correspondientes. Informa que a los fines de determinar el monto a integrar en concepto de deuda de aportes la institución aplica los cálculos actuariales establecidos por la reglamentación aprobada por resolución de su Directorio dictada el 12 y 13 de febrero de 2009 en el expediente 303989/C/2006 "Reglamento Aportes Evadidos. Recupero años 1956/1984 y conforme las pautas que emergen de los arts. 58, 71 y concordantes de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95)". La citada reglamentación establece:

    "'1) dispone mantener vigente el reglamento de aportes evadidos solo aplicable para profesionales que tengan regulaciones de honorarios con aportes pendientes de integración en dichos periodos y en su punto 2) permite a aquellos afiliados que no tengan dichas regulaciones de honorarios, recuperar los años 1956/1984 bajo los siguientes 2 parámetros:

    El primero de ellos (punto 2.a), integrar la diferencia de aportes para alcanzar los mínimos exigidos, hasta un máximo de 5 años, comenzando por los más antiguas, acreditando el ejercicio profesional en el año en cuestión exclusivamente por los registros de su cuenta de aportes.

    Y el segundo (punto 2.b), referido al método de cálculo a aplicar para determinar el monto a integrar, indica que deberán tenerse en consideración las pautas que emergen de los arts. 58,71 y ccs. de la ley 6716, es decir el cálculo actuarial'".

    Aclara, que ante la inminente firmeza de pronunciamientos judiciales que declaran la inconstitucionalidad del art. 73 como el presente, en el año 2019 se analizó y validó técnicamente la utilización de la fórmula aprobada por el Directorio en el punto 2.a) en aquella oportunidad.

    Apunta que en materia previsional las normas regulan teniendo en cuenta las prestaciones de los beneficiarios pero, primordialmente, "el fondo común con que se hace frente a esas erogaciones, una de las caras del principio de solidaridad y sustento de la responsabilidad social" y ello con el objetivo de garantizar el permanente equilibrio econónimico-financiero del sistema y, por contrapartida, evitar un "desequilibrio traumático e irreversible".

    En este sentido, informa que el ente enfrenta múltiples procesos similares al presente y en consecuencia entiende que el análisis actuarial no puede circunscribirse solamente a este caso en particular sino que es necesario ser sumamente estricto, justo y exacto en la forma en que se determinarán los montos para alcanzar los mínimos anuales a recuperar.

    Sostiene que, conforme los expertos, "la elección del cálculo actuarial como modo de repotenciar los aportes en mora tiene por finalidad buscar un justo equilibrio entre los ingresos y los egresos, por cuanto se requiere la aplicación de tasas que permitan el pago de beneficios y los continuos reajustes que la realidad económica demanda, cuidando que el ajuste no quede por debajo de las erogaciones". Asimismo, señala que al tener en cuenta la probabilidad se tienen en consideración diversas variables que un cálculo matemático no contempla, tales como las exigencias para acceder al beneficio y aquellas relacionadas con las condiciones demográficas y económicas.

    Hace hincapié en que el art. 24 de la ley 6.716 fue previsto para cuotas anuales obligatorias posteriores a la reforma del año 1995 y que, en estos casos, se trata de deudas históricas de más de 25 años. Expone que de aplicarse el cálculo financiero se cobraría una cifra inferior en un 76% a la Cuota Anual Obligatoria.

    Sentado ello, propone pautas de "razonable cumplimiento" que contemplan:

    "'1. Otorgar el beneficio jubilatorio, a pedido del actor y siempre que se reúnan los requisitos exigidos por ley -con excepción del pago de la deuda cuestionada y reclamada en el presente proceso-.

    1. Realizada la cancelación de matrícula[2], disponer la efectivización del beneficio, sin condicionarlo al pago de la deuda referida.

    2. Imputar los haberes retroactivos del beneficio – en caso de existir- y de quedar remanente descontar el 20% del haber mensual bruto, hasta cancelar la deuda total determinada a la fecha de efectivización, con más las actualizaciones correspondientes.

    3. Establecer que esta deducción continuará hasta tanto se cancele el total de la deuda y se trasladará a eventuales beneficios de pensión'".

    Para más y en ese contexto, informa que "el actor registra...

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