Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente A 73900

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P.,S.,N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.900, "Greme, C.P. y otro contra Municipalidad de Ensenada s/ Pretensión anulatoria -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó el fallo de primera instancia que receptó en forma parcial y favorable la demanda (v. fs. 550/559).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (v. fs. 562/578), el que fue concedido a fs. 580/581.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 589) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida por C.G. y P.H. contra la Municipalidad de Ensenada y ordenó reenviar las actuaciones a la Comuna a fin que ejerza la potestad disciplinaria según las pautas de la sentencia. Asimismo condenó a la demandada al pago de una indemnización por una suma equivalente al 35% de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese.

    Este decisorio fue apelado por la actora (v. fs. 478/496) y la demandada (v. fs. 497/513).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación de la parte demandada en cuanto cuestionó el segmento estimatorio de la sentencia y, rechazó el recurso de apelación deducido por las actoras, desestimando en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda e imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró:

    II.1. En primer lugar, tuvo por cuestiones no controvertidas: la configuración de la infracción endilgada a las actoras en su condición de abogadas de la comuna (falta del embargo dispuesto en un juicio de apremio, con la correspondiente frustración de dicha garantía), y la irregular actuación profesional atribuida, básicamente por la inexplicable demora en concretar la diligencia procesal.

    En segundo lugar estimó fundada la crítica de la demandada, vinculada con la falta de acreditación de las circunstancias atenuantes consignadas por el jueza quopara decidir la desproporción de la sanción expulsiva aplicada.

    Concluyó que los atenuantes de responsabilidad considerados en la sentencia no son de recibo posible, por ausencia de prueba suficiente que los respalde.

    Así, considera no demostrada la invocada sobrecarga de tareas, el carácter de aislada de la falta, como así también, la inexistencia de perjuicio para la comuna.

    II.2. Posteriormente analiza los agravios de las accionantes, vinculados con la prescripción de la facultad sancionadora y la falta de acción de la demandada.

    En cuanto a la primera de ellas considera que el argumento que postula la aplicación de un plazo anual en lugar del trianual, no puede tener acogida, pues en los términos de la norma en la que se subsume el caso (art. 64 inc. 5, ley 11.757) la falta imputada es susceptible de ser sancionada con pena expulsiva, razón por la cual el plazo de tres años es el que corresponde a este supuesto (art. 69 inc. "c", apdo. 2, ley 11.757).

    Destaca que en la propia demanda las accionantes sostuvieron que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años dispuesto en el art. 69 de la ley 11.757. Agrega que ajustándose la sanción a derecho, se desvanece la posibilidad de adoptar un término distinto al previsto para la extinción de la potestad disciplinaria en el caso de sanciones expulsivas.

    Respecto del cómputo de dicho plazo -fecha de inicio y transcurso- entiende que las apelantes no concretaron una réplica efectiva sobre lo resuelto por el juez de primera instancia, quien considero que la configuración de la falta se produjo cuando el Registro de la Propiedad comunicó la imposibilidad de tomar razón del embargo por haberse enajenado las parcelas rogadas (27-II-2002) y fue interrumpido con el informe jurídico que dio origen al sumario (28-IX-2004).

    Con relación a los alegados errores legislativos en la numeración de...

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