Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Agosto de 2023, expediente FSM 001385/2022/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1385/2022/CA2 “GREGORIS,

V.N. c/ OSDE (ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS)

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15/12/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por V.N.G. y en consecuencia ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), la cobertura integral de tres (3) tratamientos anuales de fertilización asistida de alta complejidad (FIV/ICSI),

    con ovodonación; en los términos y con los alcances aquí decididos y de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante.

    Impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

    En orden a la regulación de honorarios del profesional que asistió a la parte actora, señaló que el objeto de estas actuaciones no era en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto, por lo que, teniendo en cuenta la sobredicha naturaleza del asunto, mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada fijó los honorarios 1

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    del Dr. E.F.M., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA.

    Luego, respecto de los emolumentos devengados por la actividad de la profesional que representó a la demandada -obligada al pago-, requirió, que manifestase dentro de los cinco (5) días de notificada si se encontraba comprendida en las previsiones del Art. 2 de la ley de arancel.

  2. Para así decidir, consideró fuera de discusión la afiliación de la actora, el diagnóstico y la indicación médica para el procedimiento cuya cobertura se reclamaba.

    Sin embargo, puso de relieve, que las partes discrepaban respecto de la recta interpretación de la norma legal aplicable y en cuanto a un procedimiento accesorio al tratamiento.

    Expuso, que de un lado, la accionada argüía que debía brindar cobertura únicamente a tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad durante todo el período en que la afiliada se encontrase como beneficiara de ella y que esos tratamientos no debían incluir el procedimiento de “columnas de anexina”; mientras que del otro lado, la actora sostenía que la ley se refería al número de procedimientos en un lapso temporal -en el caso, un año-.

    Así las cosas, enunció que la ley 26.862

    establecía como objeto garantizar el acceso integral a 2

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    Causa N° FSM 1385/2022/CA2 “GREGORIS,

    V.N. c/ OSDE (ORGANIZACION DE

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    los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, quedando comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad,

    que incluyeran o no la donación de gametos y/o embriones (Cfr. A.. 1 y 2). También, ponía en cabeza de los agentes de salud “como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud defina como de reproducción médicamente asistida” (Art. 8).

    En lo que aquí interesa, recordó, que el Decreto 956/2013, establecía que “una persona podrá

    acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos”.

    Al respecto, puso de relieve, que el Máximo Tribunal de la República había destacado en diversas ocasiones, el amplio alcance que el legislador había querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que asegurasen el pleno ejercicio del derecho a la salud 3

    Fecha de firma: 31/08/2023

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    reproductiva y su carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida.

    Afirmó, que además, había dejado sentado que el único límite que la ley imponía al respecto, se vinculaba con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.

    Siguiendo dicho razonamiento, apuntó, que la Corte Suprema -en el caso de los tratamientos de alta complejidad-, había entendido que el decreto no especificaba si se trataba de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal, por lo que, afirmaba que la lectura completa del precepto posibilitaba despejar esa incógnita, pues permitía comprender que ese límite de tres intervenciones había sido establecido en relación con el período anual que explícitamente había sido previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo (en el caso cuatro). A mayor abundamiento, había indicado que la norma había sido diseñada en un único párrafo u oración, por lo que la ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad,

    era sólo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra “anual”.

    Sobre esa base, tuvo presente, que el Cimero Tribunal había concluido, que la única interpretación 4

    Fecha de firma: 31/08/2023

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    admisible de la reglamentación examinada –en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862-, era la que habilitaba a los interesados a acceder a tres tratamientos “anuales” de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.

    Luego, el “a quo”, expresó que el temperamento a adoptarse en el caso habría de seguir tales lineamientos habida cuenta la autoridad que dimanaba de ese pronunciamiento, en tanto la accionada no había aportado nuevos argumentos que justificaran modificar la doctrina reseñada en el caso concreto.

    En consecuencia, estimó prudente hacer lugar a la acción respecto del tratamiento de alta complejidad FIV/ICSI con ovodonación.

    Finalmente, añadió, que lo decidido no eximía a la actora de su obligación de presentar la documentación legal pertinente que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de los procedimientos indicados.

    Por otra parte, en relación al procedimiento de “columnas de anexina”, subrayó que el Ministerio de Salud, en carácter de autoridad de aplicación en la materia que nos ocupa (técnicas y procedimientos establecidos en la ley 26.862), había delimitado el alcance del Art. 8 del Anexo I del Dto. R..

    956/20136, mediante la Res. 1-E/2017 (B.O. 4/1/2017),

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    en la cual estableció los tipos de tratamientos de reproducción humana asistida con técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad (TRHA/AC) y los procedimientos médicos que los componían, entre otras cuestiones.

    Manifestó, que en el Anexo III de la mentada resolución se había consignado “a efectos de lo previsto en los ANEXO I (…) y ANEXO II (…) se entenderá que los PROCEDIMIENTOS MÉDICOS y ETAPAS

    antes indicados quedarán definidos del modo que sigue:

    (…) iii. Procesamiento de esperma mediante Swim Up,

    Percoll u otro método: procedimiento médico a través del cual se miden parámetros como volumen, forma y números de los espermatozoides, además de su movimiento, consistencia y acidez (Ph) para determinar cuál es la calidad espermática y posterior lavado de semen y separación de los mejores espermatozoides (…)”.

    Sobre el punto, hizo especial mención al informe producido en autos el 10/08/2021 (remitido el 27/06/2022) por la Dirección de Salud Perinatal y Niñez del Ministerio de Salud, el que explicó que “las técnicas de reproducción médicamente asistida contempladas actualmente en la legislación argentina,

    resultan aquellas fijadas en el Art. 8 de la ley 26.862 y su Decreto Reglamentario 956/13” y luego aclaró que “la práctica columna de anexina no se encuentra incluida en la ley 26.862 ni regulación de este Ministerio de Salud”.

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