Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 074623/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B DE GREGORIO ROSA c/ MEGAMENTAL S.A. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N°

74.623/2015) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 78 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De Gregorio Rosa c/ Megamental S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (E.. N°

74.623/15), respecto de la sentencia de fs. 400/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.L.D.S. -CLAUDIOR.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo: I.- Rosa De Gregorio demandó a “Megamental S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de agosto de 2014, cuya cuantía estimó

en $ 696.823,17. Según dijo, aquél día, cerca de las cinco de la tarde, se encontraba cruzando, habilitada por el semáforo, por la senda peatonal norte de la calle B. de I., en su intersección con calle Estado Unidos, de esta Ciudad Autónoma y cuando se encontraba terminando de cruzar-

aproximadamente a 70 centímetros del cordón-, resultó embestida violentamente en el costado derecho de su cuerpo, por la parte frontal derecha del vehículo Fiat Fiorino dominio LFD 430, afectado al servicio de ambulancia de la “Clínica Dharma”, explotada por “Megamental S.A” , cuyo conductor cruzó dicha intersección con luz roja y sin advertir su presencia. Explicó que sufrió distintas lesiones, específicamente, céfalo hematoma parietal derecho; fractura de clavícula derecha; muñeca derecha; hemipelvis derecha, fractura del platillo tibial externo derecho y que fue trasladada por el SAME al hospital Argerich donde recibió las Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27613474#231742406#20190510103705753 primeras atenciones, siendo posteriormente derivada al hospital Dupuytrén, donde permaneció internada hasta el 8 de setiembre de 2014. Requirió la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A”.

A f. 168 se notificó de la demanda “Megamental S.A”, quien no contestó

demanda y fue declarada rebelde a f.199, presentándose posteriormente a f. 204.

Por su parte, la aseguradora citada en garantía se presentó a fs. 169/181 reconociendo su condición de tal. Negó los hechos pero, en definitiva, reconoció

que había sucedido el accidente dando su versión sobre la forma en que se produjo. Su apoderado dijo que el vehículo que aseguraba su representada, circulaba por la calle B. de I. y, al llegar a su intersección con la calle Estados Unidos, detuvo su marcha debido a la luz del semáforo y al ser habilitado por este último comenzó a circular nuevamente cuando, en forma brusca e intempestivamente sobre la calzada, apareció la actora, quien cruzó

desconociendo la señal del semáforo que se lo impedía. Con base en ello requirió

el rechazo de la demanda por haber mediado culpa de la víctima. II.- En la sentencia obrante a fs. 400/410, el Sr. Juez luego de examinar las pruebas, consideró que “no se configura en el caso bajo examen un supuesto de fractura de la causalidad legalmente atribuida, debiendo la demandada y su aseguradora citada en garantía responder íntegramente por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito que dio motivo al presente proceso”, por lo que hizo lugar a la demanda y condenó a “Megamental S.A” a pagar a la actora la suma de $ 693.300, con más sus intereses y las costas, extendiendo dicha condena a “Federación Patronal Seguros S.A” en los términos del contrato de seguro.

Contra dicha sentencia, únicamente alza sus quejas la aseguradora citada en garantía en la expresión de agravios agregada a fs.428/438.

La recurrente cuestiona la responsabilidad atribuida a su asegurada y, en subsidio, la cuantía de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psicofísica y el daño moral que considera excesivas.

Por otra parte, impugna la procedencia del resarcimiento por gastos de tratamiento psicológico y, finalmente, la tasa de interés aplicada para liquidar los réditos, así como el cómputo de estos últimos en lo que concierne a la suma reconocida para resarcir el costo del tratamiento psicológico. Dichos agravios fueron contestados a fs.439/444. III.- Antes de entrar en el examen de los agravios debo decir que, como lo decidiera el Sr. Juez y nadie discute, sucedido el hecho dañoso durante la vigencia Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27613474#231742406#20190510103705753 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, el caso debe juzgarse de acuerdo a sus disposiciones, salvo las consecuencias no agoradas (cfr. art. 7° del CCyC) y, en ese sentido, se ha expedido la S. en otros casos análogos (cfr. mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” (E.. N° 47177/2009, del 06/08/15).

Por otra parte, recuerdo que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Finalmente, cabe aclarar que la apelación de honorarios introducida en la expresión de agravios (ver f.437 p. 3°) resulta extemporánea (art. 244 del CPCCN) y así propongo al Acuerdo se declare.

Hechas estas aclaraciones, procederé al examen de los agravios referidos a la atribución de responsabilidad para luego, en su caso, examinar aquéllos vertidos contra los montos indemnizatorios. IV.- Según el apoderado de la aseguradora, el Sr. Juez incurrió en arbitrariedad ya que descalificó los dichos de la única testigo presencial “manifestando que, como es empleada en relación de dependencia de la empresa Megamental, se encuentra mintiendo en su declaración a fin de no comprometer su situación laboral o la de su compañero”. Agrega que, si se consideraba que la testigo mentía, se debieron remitir los antecedentes a la justicia penal, pero no prescindir de su testimonio (ver f.429 vta y 430).

Por otra parte, critica que el Sr. Juez haya calificado la declaración de la referida testigo como “confusa y vacua en cuanto a la descripción del modo, circunstancia y lugar del atropellamiento”. Sostiene que aquélla afirmación es una “mayúscula falsedad” porque la declaración fue “precisa, contundente y sin aditivos”, al afirmar que “el conductor de la ambulancia detiene la marcha en el semáforo ubicado en la intersección con la calle Estados Unidos. Una vez que el semáforo los habilitó, el chofer pone en marcha el vehículo nuevamente…”.

Basta leer la sentencia para advertir que el recurrente no solamente le hace decir al Sr. Juez cosas que este no dijo, sino que afirma que aquél prescindió de la prueba testimonial cuando, no es así.

El Sr. Juez jamás dijo que la testigo Cao mentía, ni prescindió de su declaración, sino que valoró los dichos de la referida con rigor, en razón de su Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27613474#231742406#20190510103705753 condición de dependiente de la demandada y al estar involucrado en el hecho un compañero de trabajo, cosa que es bien distinta y ajustada a la sana crítica (art.

386 del CPCCN).

Tampoco puede aseverarse, como lo hace el recurrente, que el Sr. Juez incurre en una “mayúscula falsedad” cuanto califica de “confusa y vacua” la declaración de la testigo.

La afirmación del recurrente queda desmentida con solo observar que la referida declarante no logró “precisar si esta persona cruzaba por el lado derecho o izquierdo” y dijo recordar que “segundos antes, una camioneta que traslada personas al centro, que circulaba en el mismo sentido se les había cruzado por delante, realizando una maniobra que dificultó la visión” (f. 10/vta. de la causa penal).

Esa imprecisión de la única testigo sobre la dirección que llevaba De Gregorio, impidió demostrar que apareció en la calzada y frente al automóvil de la demandada, “brusca e intempestiva”, como se dijera al contestar demanda.

Pero además, mal puede afirmarse que la aparición de la actora fue “intempestiva” cuando, como concluyera el Sr. Juez y el recurrente no rebate, quedó demostrado que aquélla emprendió el cruce de la calle B. de I. de Oeste a Este y fue impactada cuando estaba terminando de cruzar, sobre la senda peatonal “que marca la continuidad de la vereda impar de la calle Estados Unidos en su intersección con B. de I.”.

De este modo, como afirma el Sr. Juez queda “…en evidencia que, siguiendo la versión de los hechos dado por la testigo empleada de Megamental S.A. una vez que el semáforo habilitó el avance del vehículo de la demandada, este rodado debió avanzar transponiendo todo el ancho de la calle...

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