Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente B 65342

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.342, "De Gregorio, R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R. De Gregorio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires persiguiendo la anulación de las resoluciones 104/02 del 17-I-2002 y la 1740 del 5-XII-2002 dictadas por el Directorio de la accionada en el marco del sumario 10.391, por las cuales se dispuso respectivamente, su cesantía y el rechazo del recurso de revocatoria presentado en contra de la primera. Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita el reintegro al cargo y función -para lo cual considera que deberá dejarse sin efecto la desafectación previamente dispuesta por el Banco-, el pago de una indemnización por el daño material equivalente al 100 por ciento de las remuneraciones y gratificaciones actualizadas dejadas de percibir y la suma de $ 100.000 por daño moral también actualizada, con más intereses y costas.

Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  1. Corrido el pertinente traslado se presenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, oponiéndose a la admisibilidad formal de la acción.

    Subsidiariamente contesta demanda y sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la contraria.

  2. A fs. 90 la actora contesta el traslado conferido a fs. 88, 2º párrafo.

  3. A fs. 95/96 obran las constancias de fallecimiento del actor y la presentación de su cónyuge supérstite por sí y en representación de sus hijas, las que, al haber adquirido la mayoría de edad, se presentan a fs. 206 y ratifican lo actuado.

    V.A. las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes, los alegatos, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.P. corresponde analizar la oposición formal a la demanda formulada por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Para esgrimir esta defensa, sostiene que el actor "... trata ... de hacer ver lo que no existe en dicho sumario tal como supuestas violaciones y aberraciones procedimentales..." (fs. 68).

    De ello se dio traslado a la parte actora (fs. 88, punto II) quien lo contestó espontáneamente a fs. 90.

    Entiendo que las alegaciones -efectuadas en el punto 2- E) de la contestación de la demanda-, carecen de fundamentos mínimos para constituir una defensa o excepción en sentido procesal (conf. causas B. 60.711, "V, V.H.", sent. del 4-XI-2009; B. 63.335, "M., G.E.", sent. del 5-V-2010; B. 60.798, "J., G.", sent. del 30-VI-2010; B. 57.053, "M.", sent. del 24-XI-2010; B. 61.977, "Aller", sent. del 2-XI-2011).

    Por el contrario, considero que desarrolla argumentos que en realidad se refieren más al derecho sustancial que la actora considera vulnerado que a la procedencia formal del reclamo. Así resulta necesario analizar el fondo de la cuestión traída a decisión a fin de resolver sobre la viabilidad o no de lo pretendido por el actor, lo que conlleva al rechazo de la mentada oposición al progreso formal de la demanda.

    Sin perjuicio de ello, el accionado expresa que "... naturalmente la desafectación dispuesta no guarda relación con sanción alguna ... de ello se sigue que carece el actor de autos de derecho para deducir esta demanda contencioso administrativa respecto a tal acto..." (fs. 68 vta.).

    En ese sentido la actora, luego de cuestionar la legitimidad de las resoluciones 104/02 y 1740/02, por las que respectivamente se dispusiera su exoneración y el rechazo a su recurso de revocatoria, considera que de hacerse lugar a su pretensión, deberá dejarse sin efecto la desafectación al cargo de Gerente de la Sucursal Presidente Derqui dispuesta con anterioridad. En este orden, y sin perjuicio de lo que oportunamente ponderaré al resolver sobre el fondo de la cuestión, considero asiste razón a la demandada cuando señala que ese acto de desafectación no puede ser atacado por medio de la presente. Es que de las actuaciones administrativas se desprende que la medida no fue oportunamente impugnada, es más, la circunstancia fue manifestada por primera vez por De Gregorio al contestar la vista a fs. 463 vta., pero sin ningún tipo de reclamo que evidencie la injuria que hoy alega.

  4. Despejada esta cuestión, relata el actor que el sumario administrativo 10.391 iniciado el 13 de junio de 1997, con motivo de los controles de gestión realizados por el Centro Olivos del cual dependía la Sucursal Presidente Derqui, culminó con el dictado de la resolución 104/2002. En ella se disponía su exoneración en virtud de habérsele imputado que en oportunidad de desempeñarse como Gerente de la referida filial, incurrió en "desmanejo crediticio".

    Señala, reiterando lo expuesto en las actuaciones administrativas, que ya había sido sancionado por el propio Centro Olivos por los hechos que se le imputaban, refiriéndose al llamado de atención del día 2-IX-1996, peticionando la aplicación del principio non bis in idem y su sobreseimiento.

    Agrega asimismo que en ningún momento el jefe del Centro Olivos señor O.E.S. al pedir la apertura del sumario, indicó qué casos concretos lo justificaban, y tampoco señaló qué circunstancia especial marcó tan diametral diferencia entre el severo llamado de atención que se le aplicara en fecha 2-IX-1996 y el pedido de inicio de las actuaciones administrativas del 19-V-1997. Ello teniendo en cuenta que ya hacía varios meses que había finalizado la gestión al frente de la filial D. -de la que además había sido desafectado por decisión del Centro Olivos- y que la auditoría concretada en la misma filial a fines de setiembre del año 1996 sólo se había limitado a ratificar lo ya actuado por el Centro Olivos en fecha 2-IX-1996.

    Pese a ello, el actor se ocupó de responder los cargos, centrando la defensa en que ninguno de los hechos imputados estuvo comprendido o señalado como de cometimiento entre el 2-IX-1996 y el 29-XI-1996 (fecha en que tomo licencia reglamentaria), toda vez que ninguno de los casos y sus cifras comprendidos en los cargos 1, 2 y 3 que se le efectuaran en la vista (referidos a desaprobaciones, observaciones y objeciones efectuadas por el Centro Olivos, la Gerencia PYME, y la Auditoría General), ocurrió en el período mencionado.

    También rechazó el cargo designado como número 4 (desobediencia a instrucciones del Centro Olivos en el llamado de atención).

    Por otro lado, reitera el argumento sostenido en el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 104/02 (fs. 566/571 actuaciones administrativas), resaltando que para el dictado del acto de exoneración, no se había tenido en cuenta su defensa y que tampoco se investigó nada de manera autónoma, pues la instrucción tomó los dichos del Centro Zonal y de la Auditoría como suficientes y sólo se limitó a transmitirlos sin importarle cuánto de legalidad tenía el proceso y cuánto de verosimilitud los hechos.

    En otro sentido, señala que el día 7-XII-1996 fue desafectado del cargo y función de gerente por decisión del Centro Zonal Olivos.

    El traslado, expresa, constituyó una segunda sanción por los mismos hechos. Destaca que la medida le hizo perder el cargo y la función, tronchó su carrera en el Banco y afectó profundamente sus ingresos a más de constituir una nueva sanción por los mismos hechos por esas mismas circunstancias.

    Agrega que la desafectación no se hallaba prevista en ninguna norma del régimen disciplinario, ni del Estatuto del Banco, ni encuentra ningún otro tipo de apoyatura legal.

    Rebate la parcela de la res. 1740 (punto 4º, fs. 614/615) en cuanto indica en sus considerandos que la mengua en las remuneraciones obedezca a la calificación obtenida (regular) y la limitación en la percepción de la asignación incentivada. Sostiene que el recorte en las remuneraciones tuvo directamente que ver con las desafectaciones.

    Subraya que tampoco es cierto que los hechos motivo de las tres sanciones sean distintos.

    Señala que la exoneración, que concreta la tercera sanción por los mismos hechos, resulta exorbitante aún cuando pudiera hipotéticamente resultar cierto que algún crédito (ver punto 5 de la revocatoria) pudiere llegar a entenderse como acordado más allá de sus facultades entre el 2-IX-1996 y el 7-XII-1996, excediendo absurdamente todo límite y exacerbando cualquier supuesto control al deber de eficiencia, capacidad y diligencia.

    Agrega que en el subexamen, no se ha respetado el procedimiento previsto por la normativa, se han dictado actos administrativos con total ausencia de fundamento legal y aún en contra de disposiciones legales, se han desoído las defensas articuladas y se lo ha perseguido y sancionado triplemente afectando el principio non bis in idem reconocido constitucionalmente, todo lo cual viola el debido proceso adjetivo sustentado en la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, el derecho a la defensa en juicio, el de propiedad y el principio de legalidad.

  5. A su turno contesta demanda el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Destaca que la demanda no puede prosperar, en razón que en el sumario administrativo 10.391 instruido por expresa...

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