Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Noviembre de 2023, expediente CCF 007053/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7053/2020 “DE GREGORIO, C.N. c/ EDESUR SA s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado n° 8

Secretaría n° 16

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el encabezamiento; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

I.C.N. De Gregorio demandó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”,

Distribuidora

o “empresa”) por el cobro de $ 440.105,44, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del corte del suministro de energía eléctrica experimentado durante el período que va desde el 28 de enero al 1° de febrero de 2019 (cfr. demanda del 13.11.20).

Explicó que tiene un local, estilo autoservicio, dedicado a la venta al por menor de todo tipo de productos, ubicado en la calle José

Ignacio Rucci 4491 de esta ciudad y que figura como usuario de la empresa con el n° 03740430. Señaló que la falta de suministro eléctrico le impidió

atender durante esos días al público, ya que le era imposible comercializar los productos de heladeras, los cuales conforman un gran porcentaje de las ventas de su negocio. Manifestó, que como el corte fue en pleno verano, las mercaderías que se encontraban en stock, dentro de la heladera, tuvieron que ser completamente desechadas (manteca, quesos untables, leches,

fiambres, productos congelados, etc.). Además, adujo que el hecho le generó otros perjuicios económicos directos, tales como el lucro cesante por las ventas que había dejado de percibir como consecuencia de la imposibilidad de atender a los clientes, y el pago de los salarios a todos sus empleados sin que hayan tenido que trabajar en forma efectiva. Por último,

Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

reclamó el reembolso de la facturación por los servicios de electricidad correspondiente a ese período en donde no se cumplió con dicha prestación.

Cuantificó su reclamo de la siguiente manera: a) daño material $ 60.105,44; b) lucro cesante $ 280.000; y c) daño punitivo $ 100.000. Ofreció

prueba y fundó su derecho en el Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia aplicable.

  1. EDESUR compareció y planteó la caducidad de la etapa de mediación. Posteriormente, realizó una negativa pormenorizada de los hechos denunciados en el escrito de demanda, y explicó que la obligación de su mandante no era de carácter absoluto, ya que dentro del marco regulatorio del suministro de energía eléctrica, en el Contrato de Concesión -aprobado por la Resolución SEE nº 170/92 (decreto n° 714/92)-

    se establecieron los valores máximos admitidos de interrupciones por semestre, y conforme a dicha normativa la frecuencia máxima permitida era de hasta sesenta horas por semestre, situación que no se daba en autos.

    Reiteró, al igual que en decenas de causas judiciales similares a ésta, que la política tarifaria del gobierno desalentó las inversiones programadas y provocó pérdidas durante varios ejercicios. Entendió que ese cúmulo de circunstancias operaba como una eximente de responsabilidad a su favor frente a reclamos como el de autos. A todo evento impugnó los rubros y montos pretendidos y ofreció prueba (cfr. escrito del 5.5.21).

  2. El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a EDESUR al pago de $ 137.520,46 con más los intereses especificados en el considerando VI y las costas del pleito (cfr.

    sentencia del 28.6.23).

    Para resolver así, el Magistrado consideró que estaba fuera de discusión tanto el carácter de usuario del actor, como los cortes en el suministro eléctrico producidos entre el 28/1/19 y el 1/2/19, lo que acarreaba la responsabilidad objetiva de la demandada por los perjuicios sufridos por el usuario. Seguidamente, definió las partidas que componían Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    la indemnización: a) daño material $ 11.520,46; b) lucro cesante $ 100.000; y c) daño punitivo $ 26.000.

    Con respecto a las cantidades indicadas en los rubros de daño material y lucro cesante, fijó los intereses desde que se produjo el daño, es decir del día corte (30/1/19) y hasta el día del efectivo pago de la condena de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina; los accesorios correspondientes al daño punitivo, por tratarse de un rubro que se devengará en el futuro, se calcularán -según la tasa indicada- desde que el pronunciamiento resultara ejecutable y hasta el día de su efectivo pago.

  3. Apelaron ambas partes (cfr. escritos del 29/6/23 y 3/7/23;

    y auto de concesión del 4/7/23).

    El actor expresó agravios el 31/7/23 que fueron contestados por su contraria el 30/8/23; y la demandada hizo lo propio el 10/8/23,

    dando lugar a la réplica del 17/8/23.

    Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.

    Obra el dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara en atención al planteo efectuado por Edesur respecto la ley n° 24.240 (cfr.

    escrito del 4/9/23).

  4. El demandante se queja de la cuantía otorgada en concepto de indemnización. Explica, que la simple negativa efectuada por la demandada, en relación a la documentación aportada en el escrito de inicio, carece de entidad suficiente para tener por no demostrado el daño material reclamado al contrastarla con el resto de las pruebas producidas.

    Manifiesta que el monto concedido por lucro cesante carece de correlación con la realidad comercial ya que se vio impedido de funcionar y de atender al público durante dicho lapso. Finalmente, expone que la suma fijada por daño punitivo, no guarda relación con la función disuasiva y preventiva de este rubro, por lo que solicita que sea elevado (cfr. recurso del 31/7/23).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

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    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    La Empresa Distribuidora Sur SA se agravia de que el a quo haya tenido por probado la extensión y el corte, en el local del actor,

    basándose en la prueba testimonial la cual se contradice con el informe del ENRE. Además, cuestiona la procedencia y cuantificación de la indemnización otorgada en la sentencia, manifestando que el juez concedió

    las partidas soslayando que el demandante no acredito ninguna de ellas.

    Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 52

    bis de la ley n° 24.240 y el rechazo del daño punitivo por no configurarse en el caso su aplicación (cfr. recurso del 10/8/23).

  5. Inicialmente, advierto que no habré de seguir a las recu-

    rrentes en todos y cada uno de sus razonamientos sino que ceñiré mi expo-

    sición a los aspectos “conducentes” para la justa composición de la litis. Me atengo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tan-

    to compatibles con los principios y garantías constitucionales (cfr. CSJN;

    Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

    En ese sentido, está probado que el actor tiene un local comercial dedicado a la venta minorista de bienes de consumo (como ser,

    artículos de limpieza, higiene, perfumería, alimentos perecederos,

    conservas, congelados, etc.) sito en la esquina de J.I.R. 4491 de esta ciudad (en su intersección con la calle U., y que figura como usuario de la empresa demandada bajo el n° 03740430 (cfr. prueba documental del 13.11.20; prueba testimonial del 28.3.22 e informativa del ENRE del 1/2/22, 13/5/22 y 15/6/22).

  6. Ello sentado, debo puntualizar que la responsabilidad que se imputa a Edesur S.A. consiste en el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido. Ubica-

    da la relación aludida en el ámbito de lo contractual, cabe recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de respon-

    sabilidad civil por las consecuencias de su actividad (cfr. Sala II, causas n°

    2666/99 del 25/6/02; y n° 13947/03 del 22/02/07, entre otras; y esta Sala,

    causa n° 2755/15 del 6/12/22).

    En razón de lo expuesto, no basta la inobservancia de una obli-

    gación contractual sino que es además indispensable establecer el nexo de causalidad entre el efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión (Cfr. L., J.J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 2ª ed.,

    T.I, nº 281; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”,

    5ª ed., nº 580; B.G., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 4ª ed., T. II,

    nº 1313). Por lo tanto, no alcanza con comprobar que un hecho ha sido an-

    tecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado;

    es decir...

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